miércoles, 12 de octubre de 2011

Conclusiones del Congreso Nacional sobre Impugnación en el Proceso Penal


CONCLUSIONES
Comisión nº 1:
“La impugnación en el proceso penal conforme la Constitución Nacional – La revisión como garantía del imputado y el significado del “derecho al doble conforme” – Extensión del derecho a las víctimas con rol de querellantes particulares”

1ª.- La Constitución Nacional determina un sistema de garantías judiciales respecto del imputado porque ello es consecuencia de la protección del sujeto más débil del proceso penal.-


2ª.- La de la impugnación es una garantía del imputado en el proceso penal.-

3ª.- El derecho a la impugnación por parte de la víctima queda limitado por el respeto de las garantías individuales del imputado.-

4ª.- El poder del Ministerio Público Fiscal de impugnar, si bien es totalmente discutible frente a las garantías del imputado, nunca posibilita la impugnación de la sentencia absolutoria.-

5ª.- Las resoluciones jurisdiccionales impugnables pueden ser tanto la sentencia que pone fin al juicio oral y público como otras dictadas durante el proceso, especialmente las referentes a la coerción personal sobre el imputado.-

6ª.- El veredicto absolutorio dictado por el jurado popular será siempre inimpugnable.-

7ª.- No es posible admitir en el proceso penal la múltiple persecución penal, ni siquiera la posibilidad del doble sometimiento al riesgo de una ulterior sentencia de condena.-

8ª.- Es necesario revisar y modificar el texto de los artículos 1101 a 1103 del Código Civil en relación a la prejudicialidad y a la obligatoriedad de la sentencia penal respecto de la sentencia civil por el mismo hecho, de modo tal que se revean tales efectos en relación a la víctima para que pueda discutir la situación en el contexto del proceso civil indemnizatorio sin violar la firmeza del fallo respecto del imputado penal.-

9ª.- Es necesario que los procedimientos de revisión de las resoluciones jurisdiccionales en el proceso penal sean orales, públicos, acusatorios y contradictorios en todo su desarrollo.-


Comisión nº 2:


“La función requirente del Ministerio Público Fiscal frente al artículo 120 de la Constitución Nacional – Situación del Ministerio Público Fiscal en relación a la revisión de la sentencia”

1ª.- El imputado tiene un amplio derecho de recurrir con fundamento en el bloque de constitucionalidad (arts. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, ambos incorporados al texto del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).-

2ª.- El Ministerio Público Fiscal no cuenta con un derecho constitucional a recurrir la sentencia absolutoria. Ello no obsta a que diversas leyes procesales argentinas y de la región latinoamericana se la reconozcan. Debe hacerse la salvedad de que este derecho no debe afectar siquiera indirectamente garantías del imputado. En tal sentido, se han mencionado los problemas que se derivan del reenvío (afectación del “ne bis in idem” en la acepción histórica relacionada con la múltiple persecución penal) y de la casación positiva (limitación de la limitación al “doble conforme” al imputado) que, en la Provincia de Buenos Aires, estaría neutralizada a través del recurso de inaplicabilidad de ley.-

3ª.- La Comisión advirtió que los problemas señalados se resolverían con la implementación del juicio por jurados, situación en la cual la necesidad del recurso fiscal contra la sentencia absolutoria quedaría acotada.-



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