tag:blogger.com,1999:blog-3462045413674439412024-03-19T15:42:04.421-07:00Artículos - PonenciasINSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENALhttp://www.blogger.com/profile/01774703648633069063noreply@blogger.comBlogger12125tag:blogger.com,1999:blog-346204541367443941.post-74660425310818678812019-03-25T13:00:00.001-07:002019-03-25T13:03:52.835-07:00El discurso criminologico sobre la violencia de géneroAutor: Leandro Stillman - Secretario del Instituto de Derecho Penal<br />
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<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjprXuFCz1T1WgOoQRaOofR72S3zsDbHqFOhBEsbuJk3mEG7Y91d4tA7LlXqsu7DxR8P068Uf_9P4j0Ufc46Ksz8oCeabclbcgY5kOJjYqVIEhc_2YTcRvpYLfN_inWL_YEBNqecPHk0z8/s1600/genero.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="256" data-original-width="583" height="139" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjprXuFCz1T1WgOoQRaOofR72S3zsDbHqFOhBEsbuJk3mEG7Y91d4tA7LlXqsu7DxR8P068Uf_9P4j0Ufc46Ksz8oCeabclbcgY5kOJjYqVIEhc_2YTcRvpYLfN_inWL_YEBNqecPHk0z8/s320/genero.jpg" width="320" /></a></div>
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<br />
Puede leer el artículo en el siguiente enlace: <a href="https://drive.google.com/file/d/1egXbUY3KhQglKoF6gX7R2y1eHMHaflji/view?fbclid=IwAR2OnLS-7-NCoyOyDHtXqadOsvmnCpt0rD5ZhBUPe9iqE-7xVZzVyI1XZvI"><span style="color: red;">link</span></a>INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENALhttp://www.blogger.com/profile/01774703648633069063noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-346204541367443941.post-4698326737759346192012-03-26T07:36:00.001-07:002012-03-26T07:41:19.810-07:00Litigación Oral: entre las nuevas técnicas y las viejas prácticas - Segunda ParteAutor: Alejandro R. Alvarito<br />
Publicado en <a href="http://ar.microjuris.com/getContent?page=fullContent.jsp&reference=MJ-DOC-5695-AR">Microjuris</a><br />
Citas:<span style="font-family: 'Trebuchet MS', tahoma, arial;"><span style="font-size: 12px;"> </span></span><span style="background-color: white; font-family: Arial; font-size: x-small;">MJ-DOC-5696-AR | MJD5696 (segunda parte) </span><br />
<span style="background-color: white; font-family: Arial; font-size: x-small;"> MJ-DOC-5697-AR | MJD5697 (tercera parte)</span><br />
<span style="background-color: white; font-family: Arial; font-size: xx-small;"> </span><br />
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<div><object classid="clsid:D27CDB6E-AE6D-11cf-96B8-444553540000" id="42f35b2c-86aa-e988-b21c-f60c0038a09f" style="height: 297px; width: 420px;"><param name="movie" value="http://static.issuu.com/webembed/viewers/style1/v2/IssuuReader.swf?mode=mini&printButtonEnabled=false&backgroundColor=%23222222&documentId=120326142659-6ab0b6cae2584743b8249b5003252025" /><param name="allowfullscreen" value="true"/><param name="menu" value="false"/><param name="wmode" value="transparent"/><embed src="http://static.issuu.com/webembed/viewers/style1/v2/IssuuReader.swf" type="application/x-shockwave-flash" allowfullscreen="true" menu="false" wmode="transparent" style="width:420px;height:297px" flashvars="mode=mini&printButtonEnabled=false&backgroundColor=%23222222&documentId=120326142659-6ab0b6cae2584743b8249b5003252025" /></object><br />
<div style="text-align: left; width: 420px;"><a href="http://issuu.com/documentos.instituto/docs/litigacion_oral_segunda_parte_blog?mode=window&printButtonEnabled=false&backgroundColor=%23222222" target="_blank"></a><a href="http://issuu.com/" target="_blank"></a><a href="http://issuu.com/search?q=acusatorio" target="_blank"></a></div></div>INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENALhttp://www.blogger.com/profile/01774703648633069063noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-346204541367443941.post-71591471187452974592012-02-23T19:13:00.003-08:002012-02-23T21:27:42.296-08:00Litigación Oral: entre las nuevas técnicas y las viejas prácticas - Primera parte<div>Autor: Alejandro R. Alvarito<br />
Publicado en <a href="http://ar.microjuris.com/getContent?page=fullContent.jsp&reference=MJ-DOC-5695-AR">Microjuris</a><br />
Cita: <span style="background-color: white; font-family: 'Trebuchet MS', tahoma, arial; font-size: 12px;">MJ-DOC-5695-AR | MJD5695</span><br />
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<div><object classid="clsid:D27CDB6E-AE6D-11cf-96B8-444553540000" id="51261e24-1333-1a80-c563-75102180e714" style="height: 346px; width: 420px;"><param name="movie" value="http://static.issuu.com/webembed/viewers/style1/v2/IssuuReader.swf?mode=mini&printButtonEnabled=false&backgroundColor=%23222222&documentId=120224051409-14de198e12a14d9e8cd8ee67fe57de12" /><param name="allowfullscreen" value="true"/><param name="menu" value="false"/><param name="wmode" value="transparent"/><embed src="http://static.issuu.com/webembed/viewers/style1/v2/IssuuReader.swf" type="application/x-shockwave-flash" allowfullscreen="true" menu="false" wmode="transparent" style="width:420px;height:346px" flashvars="mode=mini&printButtonEnabled=false&backgroundColor=%23222222&documentId=120224051409-14de198e12a14d9e8cd8ee67fe57de12" /></object><br />
<div style="text-align: left; width: 420px;"><a href="http://issuu.com/alejandroalvarito/docs/litigacion_oral__primera_parte?mode=window&printButtonEnabled=false&backgroundColor=%23222222" target="_blank"></a><a href="http://issuu.com/" target="_blank"></a><a href="http://issuu.com/search?q=acusatorio" target="_blank"></a></div></div></div>INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENALhttp://www.blogger.com/profile/01774703648633069063noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-346204541367443941.post-48419209946518823862011-10-12T06:48:00.000-07:002011-10-12T06:48:07.656-07:00Conclusiones del Congreso Nacional sobre Impugnación en el Proceso Penal<span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"></span><br />
<div style="font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px; margin-bottom: 12px; margin-top: 2px; padding-bottom: 6px; padding-top: 2px; text-align: justify;"><strong style="font-weight: 900;">CONCLUSIONES</strong></div><div style="font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px; margin-bottom: 12px; margin-top: 2px; padding-bottom: 6px; padding-top: 2px; text-align: justify;"><strong style="font-weight: 900;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-weight: normal;">- <u>Comisión nº 1</u>:</span></strong></div><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;">“La impugnación en el proceso penal conforme la Constitución Nacional – La revisión como garantía del imputado y el significado del “derecho al doble conforme” – Extensión del derecho a las víctimas con rol de querellantes particulares”</span><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;">1ª.- La Constitución Nacional determina un sistema de garantías judiciales respecto del imputado porque ello es consecuencia de la protección del sujeto más débil del proceso penal.-</span></div><span class="Apple-style-span" style="background-color: white;"></span><br />
<div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;">2ª.- La de la impugnación es una garantía del imputado en el proceso penal.-</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;">3ª.- El derecho a la impugnación por parte de la víctima queda limitado por el respeto de las garantías individuales del imputado.-</span></div><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div></span><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;">4ª.- El poder del Ministerio Público Fiscal de impugnar, si bien es totalmente discutible frente a las garantías del imputado, nunca posibilita la impugnación de la sentencia absolutoria.-</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"></span><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;">5ª.- Las resoluciones jurisdiccionales impugnables pueden ser tanto la sentencia que pone fin al juicio oral y público como otras dictadas durante el proceso, especialmente las referentes a la coerción personal sobre el imputado.-</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"></span><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;">6ª.- El veredicto absolutorio dictado por el jurado popular será siempre inimpugnable.-</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"></span><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;">7ª.- No es posible admitir en el proceso penal la múltiple persecución penal, ni siquiera la posibilidad del doble sometimiento al riesgo de una ulterior sentencia de condena.-</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"></span><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;">8ª.- Es necesario revisar y modificar el texto de los artículos 1101 a 1103 del Código Civil en relación a la prejudicialidad y a la obligatoriedad de la sentencia penal respecto de la sentencia civil por el mismo hecho, de modo tal que se revean tales efectos en relación a la víctima para que pueda discutir la situación en el contexto del proceso civil indemnizatorio sin violar la firmeza del fallo respecto del imputado penal.-</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;">9ª.- Es necesario que los procedimientos de revisión de las resoluciones jurisdiccionales en el proceso penal sean orales, públicos, acusatorios y contradictorios en todo su desarrollo.-</span></div><span class="Apple-style-span" style="background-color: white;"></span><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div></span><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;">- <u>Comisión nº 2</u>:</span></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;">“La función requirente del Ministerio Público Fiscal frente al artículo 120 de la Constitución Nacional – Situación del Ministerio Público Fiscal en relación a la revisión de la sentencia”</span></div><span class="Apple-style-span" style="background-color: white;"></span><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div></span><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;">1ª.- El imputado tiene un amplio derecho de recurrir con fundamento en el bloque de constitucionalidad (arts. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, ambos incorporados al texto del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).-</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"></span><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;">2ª.- El Ministerio Público Fiscal no cuenta con un derecho constitucional a recurrir la sentencia absolutoria. Ello no obsta a que diversas leyes procesales argentinas y de la región latinoamericana se la reconozcan. Debe hacerse la salvedad de que este derecho no debe afectar siquiera indirectamente garantías del imputado. En tal sentido, se han mencionado los problemas que se derivan del reenvío (afectación del “ne bis in idem” en la acepción histórica relacionada con la múltiple persecución penal) y de la casación positiva (limitación de la limitación al “doble conforme” al imputado) que, en la Provincia de Buenos Aires, estaría neutralizada a través del recurso de inaplicabilidad de ley.-</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><br />
</span></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;">3ª.- La Comisión advirtió que los problemas señalados se resolverían con la implementación del juicio por jurados, situación en la cual la necesidad del recurso fiscal contra la sentencia absolutoria quedaría acotada.-</span></div><span class="Apple-style-span" style="background-color: white;"></span><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><div style="font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px; margin-bottom: 12px; margin-top: 2px; padding-bottom: 6px; padding-top: 2px; text-align: justify;"><br />
</div></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px;"><div style="font-family: Verdana, Geneva, sans-serif; font-size: 11px; margin-bottom: 12px; margin-top: 2px; padding-bottom: 6px; padding-top: 2px; text-align: justify;"><br />
</div></span></div>INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENALhttp://www.blogger.com/profile/01774703648633069063noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-346204541367443941.post-78948553500029640672011-07-04T12:47:00.000-07:002014-01-17T11:56:54.460-08:00Resumen temático del Curso de Iniciación Profesional - Año 2011<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><u><span style="font-family: Arial;">PAUTAS A TENER EN CUENTA A LA HORA DE LA INICIACION PROFESIONAL EN MATERIA PENAL</span></u></i></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><u><span style="font-family: Arial;"><br />
</span></u></i></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;">El presente artículo es una guía práctica sobre algunas cuestiones fundamentales del proceso penal en la provincia de Buenos Aires, puesto que estos son algunos de los puntos por los cuales sí o sí van a tener que transitar si se presentan como Defensores Técnicos en el inicio propiamente dicho del proceso penal, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;">Lo principal a la hora de desempeñar la labor como abogado penalista, ya sea como defensor o particular damnificado (querellante en Capital Federal) es tener básicamente un panorama de cómo se estructura el proceso penal:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="border: solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-element: para-border-div; padding: 1.0pt 4.0pt 1.0pt 4.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="border: none; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-padding-alt: 1.0pt 4.0pt 1.0pt 4.0pt; padding: 0cm;">
<b><span style="font-family: Arial;">1º) INICIO<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="border: none; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-padding-alt: 1.0pt 4.0pt 1.0pt 4.0pt; padding: 0cm;">
<b><span style="font-family: Arial;">POR DENUNCIA, POR ACTUACION DEL MPF, POR PREVENCION POLICIAL-</span></b><span style="font-family: Arial;"><o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> ↓<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;">FORMACION DE LA INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> ↓<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO POR MPF,<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> TRASLADO A LA DEFENSA-CONTESTACION<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> ↓<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> FIRME<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> ↓<b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial;"> <span style="border-bottom-color: windowtext; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1pt; border-left-color: windowtext; border-left-style: solid; border-left-width: 1pt; border-right-color: windowtext; border-right-style: solid; border-right-width: 1pt; border-top-color: windowtext; border-top-style: solid; border-top-width: 1pt; padding-bottom: 0cm; padding-left: 0cm; padding-right: 0cm; padding-top: 0cm;">2º) PLENARIO</span><o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial;"> ↓</span></b><span style="font-family: Arial;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> RADICACION EN EL TRIBUNAL- <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> PLAZO PARA RECUSAR AL TRIBUNAL-<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> ↓<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> AUDIENCIA DE PERTINENCIA DE PRUEBAS<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> ↓<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> DEBATE<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> ↓<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> SENTENCIA-RECURSOS<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> ↓<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> FIRME<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"> ↓<b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial;"> <span style="border-bottom-color: windowtext; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1pt; border-left-color: windowtext; border-left-style: solid; border-left-width: 1pt; border-right-color: windowtext; border-right-style: solid; border-right-width: 1pt; border-top-color: windowtext; border-top-style: solid; border-top-width: 1pt; padding-bottom: 0cm; padding-left: 0cm; padding-right: 0cm; padding-top: 0cm;">3º EJECUCION DE LA CONDENA</span></span></b><span style="font-family: Arial;"> <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;">Ya aclarado un poco el panorama de cómo se va a trabajar, debemos tener en cuenta con quien vamos a trabajar y desde el comienzo de la labor fijar una postura profesional, para ello</span><br />
<a name='more'></a><span style="font-family: Arial;"> debemos: <b><u>IDENTIFICAR QUIEN ES “EL CLIENTE”<o:p></o:p></u></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36.0pt; mso-list: l1 level1 lfo1; tab-stops: list 36.0pt; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<span style="font-family: Wingdings;">n<span style="font: normal normal normal 7pt/normal 'Times New Roman';"> </span></span><span style="font-family: Arial;">Quien nos contrata es una persona distinta a la que tenemos que prestar nuestro servicio profesional.-<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36.0pt; mso-list: l1 level1 lfo1; tab-stops: list 36.0pt; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<span style="font-family: Wingdings;">n<span style="font: normal normal normal 7pt/normal 'Times New Roman';"> </span></span><span style="font-family: Arial;">Quien nos contrata es el que necesita en forma personal nuestro servicio.-<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;">Puesto que nuestro cliente puede estar detenido y el que viene en forma personal al Estudio Jurídico es un familiar o allegado.-<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span style="font-family: Arial;">Generar confianza:</span></u></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Arial;"> </span></b><span style="font-family: Arial;">Esto se logra al<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"> </b>No generar expectativas antes de tomar vista del expediente en el cual debemos presentarnos; Además <u>No prometer resultados de nuestra gestión</u> dado que la nuestra es una labor de medios y no de resultados.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;">Hablar tratando de que el cliente entienda su situación procesal sin utilizar demasiados términos técnicos, salvo que el cliente tenga un nivel en el cual maneje lenguaje técnico jurídico ó sea reincidente, por lo cual tiene incorporado los términos jurídicos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;">Otro punto importante a la hora de generar confianza en nuestro desempeño es que <u>Jamás debemos dejar que el cliente maneje la estrategia de defensa</u>.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;">Ser claro en cuanto a honorarios, dado que se debe despejar cualquier tipo de duda de cuanto vale nuestro trabajo, a tal fin se puede consultar la normativa vigente en el tema: Ley Arancelaria Decreto-Ley 8904/77 y sus modificaciones.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><u><span style="font-family: Arial;">INICIO DEL PROCESO: ENTREVISTA PREVIA<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;">Una vez que somos elegidos por el cliente como sus abogados patrocinantes ya estamos en el proceso penal propiamente dicho por lo que se debe TENER UNA ENTREVISTA PREVIA CON EL IMPUTADO EN LA IPP. El Art. 152 CPP prevé este principio de defensa al decretar que…”<i style="mso-bidi-font-style: normal;">En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal”. </i>Por su parte el Art. 308 CPP establece <i style="mso-bidi-font-style: normal;">“Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones…”. </i>En concordancia el CPPN lo prevé en los Art. 197 1º Párr. y 205 3º Párr. Es parte del derecho de defensa de todo imputado, previo a la declaración en causa penal, <b><u>la entrevista con su abogado de confianza</u></b>, conforme lo establece el Art. 75 inc. 22 CN en el Pacto de San José de Costa Rica Art. 8 inc. 2 d), bajo pena de nulidad de lo actuado.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span class="Apple-style-span" style="font-family: Arial;"><u><br />
</u></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<u><span style="font-family: Arial;">ACEPTACION DEL CARGO DE DEFENSOR</span></u><span style="font-family: Arial;">: ART. 91 CPP. “<b>Obligatoriedad.</b> El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial. El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por no efectuada”. (Derecho de vista previa se encuentra previsto Art. 106 CPPN). En la práctica se presenta en las UFIJ un escrito simple en el cual el profesional “SOLICITA VISTA” de la IPP previo a la aceptación del cargo a fin de examinar las actuaciones y ver cuales son los hechos que realmente constan en la causa y poder comparar lo que se nos informo por parte del imputado a la hora de la entrevista, para que de esta manera terminemos de delinear nuestra estrategia de defensa o “Teoría del Caso”.-<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;">Otro tema no menos importante a tener en cuenta es la <b><u>Imposibilidad de abandono de la defensa Art. 97 CPP:</u></b> “En ningún caso el defensor podrá abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo por el defensor oficial. Hasta entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial. El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del particular damnificado no suspenderá el curso del proceso”. El Art. 112 CPPN también sigue estos lineamientos. <b><u>SANCIONES:</u></b> <b>EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO se corrige con multa de hasta 10 JUS (CPPN ver Art. 113).-</b><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;">Hasta este momento no dijimos que es la IPP o Investigación Penal Preparatoria, la misma es el legajo de instrucción que realiza el Fiscal (en la Pcia. de Bs. As. existe un sistema acusatorio), la misma se encuentra prevista en el Art. del 266 CPP: <i style="mso-bidi-font-style: normal;">“Finalidad. La investigación penal preparatoria tendrá por finalidad: 1º) Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuoso. 2º) establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, justifiquen o incidan en su punibilidad. 3º) Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado. 4º) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad. 5º) Comprobar a los efectos penales, las extensión del daño causado por el delito”. </i>Pero el proceso también se puede iniciar como vimos más arriba en las actuaciones policiales, estas se encuentran previstas en el Art. 296 CPP: <i style="mso-bidi-font-style: normal;">“Comunicación y actuación.<b> </b>Los funcionarios de Policía comunicarán inmediatamente al juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento. El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a la mayor brevedad posible”. </i>Por su parte el Art. 297 del Código de rito establece <i style="mso-bidi-font-style: normal;">“ACTUACION DE PREVENCION<b>. </b>Cuando no se verificare la intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una actuación de prevención, que contendrá: </i></span><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><span lang="ES-AR" style="font-family: Arial;">1.El lugar, hora día, mes y año en que fue iniciada. 2. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieren. 3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán continuar como sus auxiliares si así se dispusiere. Salvo expreso pedido del agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquel actúe, dentro de los tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables, las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia.”</span></i><span lang="ES-AR" style="font-family: Arial;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><u><span style="font-family: Arial;">Cuestiones prácticas a tener en cuenta en Sede Policial:</span></u></b><b><span style="font-family: Arial;"> Siempre se debe preguntar por la fecha del hecho por el cual se detiene a nuestro cliente, así de esta manera sabremos Juzgado de Garantías y UFIJ que interviene en la IPP. Ya que no siempre son detenidos por hechos ocurridos recientemente, sino por ordenes de captura de tiempo atrás, por lo que no interviene el Juzgado y Fiscalías en turno al día de la fecha.<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;">Continuando con el proceso en su parte inicial, si nuestro defendido esta detenido, en las próximas 24 horas el Sr. Fiscal le deberá tomar la declaración prevista en el Art. 308 CPP<b> </b><i style="mso-bidi-font-style: normal;">“Procedencia y Término. Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal, procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad. Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías. Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.</i></span><span style="color: white; font-size: 16pt;"> </span><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><span style="font-family: Arial;">Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor. Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor. En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad. Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.” </span></i><span style="font-family: Arial;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><u><span style="font-family: Arial;">Cuestiones prácticas a tener en cuenta en la audiencia del Art. 308 CPP: <o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36.0pt; mso-list: l0 level1 lfo2; tab-stops: list 36.0pt; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<span style="font-family: Wingdings;">n<span style="font: normal normal normal 7pt/normal 'Times New Roman';"> </span></span><span style="font-family: Arial;">La entrevista con nuestro defendido tiene que ser en forma privada y por el tiempo que sea necesario.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36.0pt; mso-list: l0 level1 lfo2; tab-stops: list 36.0pt; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<span style="font-family: Wingdings;">n<span style="font: normal normal normal 7pt/normal 'Times New Roman';"> </span></span><span style="font-family: Arial;">Si el defensor aconsejo al imputado no declarar y este de todas formas lo hace, pedir al Fiscal que quede constancia en el acta de esta situación.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36.0pt; mso-list: l0 level1 lfo2; tab-stops: list 36.0pt; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<span style="font-family: Wingdings;">n<span style="font: normal normal normal 7pt/normal 'Times New Roman';"> </span></span><span style="font-family: Arial;">Nuestro defendido puede dictar al Fiscal su declaración para que se transcriba tal cual la dice y negarse a contestar preguntas al Fiscal, o comenzar a contestar algunas y negarse al resto de las preguntas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36.0pt; mso-list: l0 level1 lfo2; tab-stops: list 36.0pt; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<span style="font-family: Wingdings;">n<span style="font: normal normal normal 7pt/normal 'Times New Roman';"> </span></span><span style="font-family: Arial;">El defensor una vez que el imputado comienza a declarar no puede intervenir en dicho acto.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36.0pt; mso-list: l0 level1 lfo2; tab-stops: list 36.0pt; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<span style="font-family: Wingdings;">n<span style="font: normal normal normal 7pt/normal 'Times New Roman';"> </span></span><span style="font-family: Arial;">Una vez que el Fiscal termina de preguntarle al imputado, el abogado defensor puede también realizar algunas preguntas solicitando que las respuestas consten en el acta de la audiencia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><u><span style="font-family: Arial;">RENUNCIA A LA DEFENSA<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;">Otro punto que llena de dudas a los noveles abogados cuando se inician en la práctica profesional es la renuncia a la defensa, ya sea porque el cliente quiere manejar la estrategia de defensa, no pago nuestros justos honorarios (la generalidad de los casos), o por razones personales, la obligatoriedad del cargo de defensores pone en duda el ejercicio de esta rama del derecho por la responsabilidad profesional que conlleva la misma; al respecto el Art. 7 de la Ley de Aranceles dice: <i style="mso-bidi-font-style: normal;">“El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento; en tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularan judicialmente”.-<o:p></o:p></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;">En la práctica el escrito de renuncia de defensa se presenta ante el Juzgado de Garantías o Tribunal en el caso de corresponder, que interviene en la causa.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial;">Motivos:</span></b><span style="font-family: Arial;"> la renuncia se puede presentar alegando diferencias irreconciliables con el cliente asistido respecto a la estrategia procesal a desarrollar, <b><u>sin dar mayores detalles a fin de no violentar el secreto profesional</u></b> que el abogado está obligado a guardar, solicitando la notificación por comisaría a su asistido, salvo que se encuentre detenido. En el mismo escrito se solicita que se tenga por separado de la defensa una vez que asuma el defensor oficial que por turno corresponda o hasta tanto nuestro ex-cliente designe nuevo letrado de confianza. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"><o:p>Elaborado por la Dra. Mariela V. Perez</o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENALhttp://www.blogger.com/profile/01774703648633069063noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-346204541367443941.post-51073765465029630602010-11-24T09:47:00.000-08:002011-01-08T11:54:32.056-08:00Regulación para las grabaciones y filmaciones en la ley 14172<span style="color: #0b5394;"><span style="font-size: x-small;"><strong>Sumario</strong>: A través de la Ley que lleva el número </span><a href="http://www.iurislex.com.ar/2010/11/09/ley-14172-provincia-de-buenos-aires.html"><span style="font-size: x-small;">14172</span></a><span style="font-size: x-small;">, dada el 23 de septiembre de 2010, se aprobó en la Legislatura provincial una nueva reforma parcial, al régimen del procedimiento penal que rige en nuestra provincia desde 1998. Se agregó el Capítulo X -filmaciones y grabaciones- (y el artículo 265 bis) al Título VIII del Libro I, de la Ley 11922 y se modificó una vez más el art.366, relativo a las incorporaciones por lectura.</span></span><br />
<span style="color: #0b5394;">__________________________________</span><br />
<br />
<strong>Nuevo capítulo sobre filmaciones</strong><br />
<br />
En esta nueva reforma al Código procesal penal provincial (Ley 11922), la provincia se pone al día en cuanto al tratamiento legal de las grabaciones y filmaciones que se aportan como elementos de prueba a la investigación por la actividad de las partes, y cuando tales elementos probatorios han de ingresar al juicio propiamente dicho. <br />
<br />
Así, con la incorporación del nuevo Capítulo X intitulado "Filmaciones y grabaciones" al título VIII (Medios de prueba) del Libro I (Disposiciones Generales), se reglamenta a través del nuevo artículo 265 bis, la obligación del Fiscal de "...requerir a organismos Públicos y/o Privados las filmaciones obtenidas mediante sistema de monitoreo, y las grabaciones de llamadas a los teléfonos del sistema de emergencias." Es decir que, ya para el Ministerio Público es obligación más que mera facultad discrecional, la de requerir tanto a organismos públicos como entidades privadas (v.gr. las autopistas concesionadas) aquellas filmaciones (cintas magnéticas o dispositivos de almacenamiento digital) que dichos organismos o entidades posean instalados como sistema de monitoreo preventivo. Queda incluída como obligación del investigador, la de requerir asimismo las grabaciones de las llamadas al 911. La reforma ha venido a plasmar en la ley algo que, en mayor o menor medida, se venía haciendo hasta ahora por la iniciativa investigativa discrecional del encargado de realizar la etapa preparatoria del juicio, pero cristalizada ahora como obligación en cabeza del responsable de la investigación y recolección de pruebas.<br />
<br />
Establece el nuevo artículo en su segundo párrafo que "...La totalidad del material obtenido será entregado al Fiscal en su soporte original sin editar, o de no ser posible, en copia equivalente certificada en soporte magnético y/o digital. El Fiscal conservará el material asegurando su inalterabilidad, pondrá a disposición de las partes copia certificada, debiendo facilitar las copias que le solicitaren." <br />
<br />
El tratamiento del material requerido que se entregue al Fiscal deberá respetar ciertas reglas: 1) debe ser remitido en su soporte original (disco rígido o dispositivo de almacenamiento digital equivalente o cinta magnética); 2) el contenido de la grabación no podrá ser editado; 3) de no ser posible la entrega del soporte original, se remitirá al fiscal una copia certificada equivalente a la totalidad del contenido, correspondiente al lapso solicitado por él o las otras partes interesadas. Quedará como cuestión técnica a dilucidar por medio de pericias, si el material (la grabación) ha sido editada o no, antes de llegar a la Fiscalía, y el valor -probatorio-residual que puedan conservar estos contenidos una vez que han sido manipulados de alguna forma. Para el segundo momento a partir del cual el material probatorio ha ingresado a la UFIJ, rigen las reglas comunes de tratamiento de la prueba a efectos de asegurar la cadena de custodia de los elementos secuestrados, asegurando su inalterabilidad de acuerdo a la propia naturaleza de cada cosa. Como parte del deber general de no ocultamiento de pruebas, se obliga aquí al fiscal a poner a disposición de las partes una copia certificada, debiendo "facilitar" las que se le soliciten, o sea, no aduciendo problemas de índole técnico o presupuestario, máxime cuando las otras partes normalmente ofrecen asumir los costos de la obtención de copias.<br />
<br />
Resulta importante el agregado del último párrafo del artículo comentado, cuando se establece que "...Las reglas precedentes serán aplicables a las filmaciones obtenidas por particulares mediante sistema de monitoreo en lugares públicos o de acceso público.", no obstante ello la norma -a nuestro juicio- merece algunas aclaraciones. Pueden ingresar válidamente al proceso y a la investigación, aquellas filmaciones (no grabaciones de audio) que hayan sido obtenidas por cualquier individuo, pero a través de sistemas de monitoreo en lugares públicos o de acceso público. No queda muy claro en la redacción de la norma, si lo que cambia respecto de los párrafos anteriores, es sólo la forma del ingreso del material a la causa (por requerimiento fiscal u ofrecido por particular); o si por el contrario, la norma pretende hacer referencia al modo de cómo se obtuvo el material de filmación, o quién intervino en la filmación misma. La mala redacción de este último párrafo habrá de dar lugar a más de una discusión, ya que de haber querido preveer el legislador la posibilidad y validez del ingreso de filmaciones obtenidas por particulares, aún a través de sistemas de monitoreo en lugares de acceso público, debió ser más específica y clara, despejando toda duda o posibilidad de interpretación distorsionada. De todas formas, no parece surgir de la norma en cuestión, inconveniente alguno en la viabilidad y mismo tratamiento legal, al ingreso de filmaciones por particulares obtenidas con sistemas de monitoreo ya instalados en lugares públicos o de acceso al público (v.gr. cámaras de vigilancia en locales comerciales), e incluso aquellas instaladas en locales, para vigilancia interna (cajas, depósitos, etc.) las que no son de acceso público. Por la propia redacción dada a este último párrafo, cabe la duda si corresponde darle el mismo tratamiento y categoría, a aquellas filmaciones obtenidas por particulares ya no con sistemas de monitoreo, sino con cámaras de uso personal, y mucho menos aún, con cámaras de teléfonos celulares de uso generalizado.<br />
<br />
<strong>Agregado al 366: incorporación por reproducción audiovisual</strong><br />
<br />
Por último, la ley en análisis introduce una nueva reforma al artículo 366 (otrora dividido en incisos), colocando en su repertorio de elementos suceptibles de ser incorporados al debate -en este caso por su "reproducción por audio o audiovisual"- a las propias grabaciones y filmaciones, y ello no es otra consecuencia que nace de la propia naturaleza del material probatorio, perceptible en forma directa a través de los sentidos. Así expresa el art. 366 en su sexto párrafo: "...La denuncia, la prueba documental o de informes, las filmaciones o grabaciones y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada." Entonces, equiparada a las actas e informes, las grabaciones o filmaciones podrán por excepción, incorporarse al debate por su reproducción audio-visual, cuando el testigo aludiere a las mismas en su testimonio oral y cuando sirvan para establecer contradicciones, incongruencias u omisiones con respecto al contenido de sus declaraciones previas. No obstante ello, dada la propia naturaleza de una filmación y el mayor grado de convicción que ésta puede ofrecer en la mayoría de los casos, por eso de que aquí sí la prueba "habla por sí sola", seguramente esta modalidad probatoria -no obstante el igualitario tratamiento legal- no ingresará por vía excepcional ni en forma ficta como el caso de la documental ingresada "por su lectura", por más que la nueva redacción del 366 así lo establezca.<br />
<br />
<br />
<strong>Alejandro R. Alvarito</strong> <br />
<br />
<a href="http://seccionlegislacion.blogspot.com/2010/11/ley-14172-sobre-filmaciones-y.html">Texto norma</a>INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENALhttp://www.blogger.com/profile/01774703648633069063noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-346204541367443941.post-88895537246738210792010-09-22T10:07:00.000-07:002010-11-27T11:17:15.455-08:00CONGRESO NACIONAL SOBRE LA IMPUGNACION EN EL PROCESO PENALPONENCIA <br />
<br />
CONGRESO NACIONAL SOBRE LA IMPUGNACION EN EL PROCESO PENAL.-<br />
<br />
COMISION NRO 1: Tema: “La impugnación en el proceso penal conforme la Constitución Nacional – La Revisión como garantía del imputado y el significado del “Derecho a la doble conforme “ Extensión del Derecho a las Víctimas con rol de querellantes particulares.<br />
<br />
Ponencia presentada por el INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MORON cuya exposición estará a cargo del Miembro Informante del mismo el Abogado Especialista en Administración de Justicia (UBA) Dr. Luis del Valle MORENO T. VII F. 89 C.A.M...<br />
<br />
Jefe de Trabajos Prácticos por Concurso en Derecho Constitucional Cátedra del Dr. Daniel Sabsay Fac.Derecho UBA.-<br />
<br />
Maestrando en Maestría en Magistratura (UBA) Doctorando en Área Derecho Constitucional (UBA Fac. Derecho) Miembro del Instituto de Derecho Procesal Penal del Colegio de Abogados de Morón <br />
<br />
E mail: <a href="mailto:camoron@org.ar">camoron@org.ar</a> Teléfono: 011 4629.0404<br />
<a href="mailto:luisdelvallemoreno@yahoo.com.ar">luisdelvallemoreno@yahoo.com.ar</a> cel 1551520297<br />
<br />
<br />
ABSTRACT:<br />
<br />
Esta ponencia tiene por finalidad demostrar la importancia que desde el Derecho Procesal Constitucional y del ejercicio particular de la Abogacía, de cómo se debiera interpretar y aplicar el control de Admisibilidad del Recurso de Apelación por las Cámaras de Garantías y Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, acerca del texto constitucional en cuanto a las Garantías Procesales constitucionales y las normas procesales rituales sancionadas por la Honorable Legislatura Bonaerense para el Servicio de Administración de Justicia, en cuanto hace al Derecho al Recurso del imputado. Así también, el derecho del Particular Damnificado a recurrir una absolución y/o a solicitar condena habiendo impulsado la acción que puede concluir en el denominado “Juicio Abreviado”; situaciones previstas por el Código ritual Bonaerense ( CPP) destacándose las diferencias del procedimiento penal común del denominado “Procedimiento en Flagrancia”.<br />
<br />
Para cumplir tal cometido, hemos de proceder a analizar las normas de la Constitución Nacional en lo que atañe al Derecho al Recurso y de la evolución de la normativa procesal local en cuanto a su admisibilidad y procuraremos establecer si existe una tensión entre las normas o bien, cómo debería ser una correcta hermenéutica del juego armónico entre ellas, y la evolución de la jurisprudencia aplicada hasta la actualidad.<br />
<br />
Como conclusión, sostendremos que resulta necesario una nueva interpretación del Derecho al Recurso en el ámbito local al momento de ejercer el Tribunal ad quem el control de admisibilidad, que haga propiciar una nueva reflexión en la toma de decisiones judiciales que consideramos que actualmente limitan con un criterio restrictivo dicha Garantía Procesal Constitucional, con el propósito de que este Congreso discuta la ponencia y de resultar aprobada, se propicie a la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires la modificación de ciertos artículos del Código de Procedimientos que hagan efectivos tanto el Derecho al Recurso a favor del Imputado como de la víctima ejerciendo el rol de particular damnificado no pudo participar de la negociación que lleve a la presentación de un acuerdo entre la acusación fiscal y la defensa y que actualmente no puede cuestionarlo..- Instituto de Derecho Procesal Penal Colegio de Abogados de Morón. Dr. Luis del Valle Moreno Miembro Informante<br />
_________________________________<br />
<br />
AUTOR - MIEMBRO INFORMANTE: DR. LUIS DEL VALLE MORENO<br />
<br />
<br />
TEMA: <br />
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El control de la Admisibilidad del Recurso de Apelación por el Tribunal Superior en el Código de Procedimientos Bonaerense vs. la Garantía Procesal Constitucional del Derecho al Recurso del Imputado como del Particular Damnificado en el Juicio Abreviado.-<br />
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PRESENTACION:<br />
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<strong>Las Normas Constitucionales Federales y Procesales Locales. Unidad de Sentido o tensión de normas</strong><br />
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Atento a la forma de Estado y de Gobierno, conceptos éstos que la Ciencia Política señala, la Nación Argentina se ha organizado definitivamente como un Estado de Derecho Federal, Republicano y Representativo en donde el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes. No <br />
<a name='more'></a>obstante ello, la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1994, estableció ciertas formas de democracia semidirecta en sus artículos 39 y 40, los que no tienen su correlato en la Constitución Bonaerense, que también tuvo su procedimiento de reforma simultáneamente en dicha data.-<br />
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En cuanto a su forma de Gobierno es netamente Presidencialista, se establece la división de poderes y funciones y se le atribuye al Poder Judicial el control difuso de la constitucionalidad de las normas, esto último previsto por el Artículo 57 de la Constitución local.-<br />
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La creación de normas procesales penales, poder no delegado por las Provincias a la Nación, entre otras la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de sus facultades constitucionales, al tiempo de su incorporación a la Nación en 1860, se reservó la forma de establecer su Administración de Justicia, dictando los Códigos de Procedimientos necesarios para aplicar las normas de fondo que sanciona como legislador el Congreso de la Nación Argentina. <br />
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El resultado del proceso constituyente derivado en 1994, ha hecho que el Legislador Bonaerense adoptara a fines de la década de 1990 a través de la sanción de la Ley Provincial 11.922, un nuevo sistema de enjuiciamiento penal por delitos que se cometen en su territorio cuya competencia surge de la razón y la materia. <br />
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En ese sentido, la sanción del código de rito citado y la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un modelo acusatorio totalmente distinto del entonces vigente (ley provincial 3589 denominada Código Jofré). <br />
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Al tiempo de modificarse el sistema de enjuiciamiento con la sanción de la aludida ley, ya estaba vigente la Reforma Constitucional Nacional de 1994 en donde se habían incorporado con jerarquía constitucional once Tratados Internacionales de Derechos Humanos (en adelante DDHH) al cuerpo normativo de la Constitución en su Art. 75 inc. 22 de la CN<br />
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La Doctrina Constitucional a través de publicaciones de autores de gran jerarquía comenzó a denominar “Bloque Federal de Constitucionalidad” al juego armónico de las normas contenidas en la primera parte de la Constitución Nacional como la segunda, denominada parte Orgánica estableciendo que entre ambas disposiciones no había supremacía de una con relación a otra sino que se complementaban la parte Dogmática de las Declaraciones, Derechos y Garantías, con los Instrumentos Internacionales tal como habían sido incorporados a la carta fundamental por la reforma constitucional en cuestión. La supremacía constitucional y el control difuso de constitucionalidad quedó a cargo de los jueces tanto de la Nación, como Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio que el legislador en sus respectivas jurisdicciones para los casos que corresponden a su jurisdicción puedan establecer un control de constitucionalidad concentrado, como puede ser el sistema constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />
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La sanción del nuevo código de Procedimientos estuvo diseñado su tratamiento antes de su estado parlamentario, en una comisión ad hoc que estudió y propuso un nuevo modelo de enjuiciamiento, teniendo en cuenta las reformas procesales que se venían produciendo en el continente y que apuntaban a un cambio radical del sistema escriturario típico de los denominados “modelo inquisitivo” el cual se había establecido siguiendo la tradición Hispánica de dominación de esta parte del mundo. <br />
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Por el contrario, el nuevo código surgido y conocido como Ley 11.922 responde a la nueva visión del procedimiento acusatorio, conformado con algunas disposiciones constitucionales de la Constitución Histórica de 1853, y los sistemas de enjuiciamiento anglosajones, aunque limitado dicho modelo por cuanto no introdujo la institución del juicio por jurados.<br />
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En lo que interesa a esta Ponencia, partimos de dos hipótesis: la primera la reseñamos diciendo que el legislador local, teniendo como horizonte de guía al Derecho Constitucional, al dictar su Código de Procedimientos que regula su sistema de enjuiciamiento o de administración de justicia ha tomado un modelo que responde al nuevo paradigma de una democracia más protagónica en donde la cosa pública como puede ser un proceso judicial, es posible presenciar el debate entre un Órgano acusador y una Defensa técnica especializada y un tercero imparcial denominado Tribunal de juicio que escuchadas las partes toma una decisión sobre el particular.<br />
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La otra hipótesis puede entenderse que el Estado Provincial, siguiendo criterios de Política Criminal, ha establecido un nuevo sistema de enjuiciamiento basado más en la gestión y administración del tiempo y recursos del sistema procesal penal, para asegurar los intereses de la sociedad a través de sus órganos ( Ministerio Público fiscal y Poder Judicial), en donde tiene presente las Garantías Procesales Constitucionales, pero termina por tomar partido en defensa de los intereses de la sociedad con respecto al ciudadano imputado de la comisión de un delito.<br />
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Y he aquí el quid de la cuestión. La pregunta reflexiva que formulamos desde este Instituto sería si el Juez de la Alzada al aplicar la norma en el sistema recursivo o de impugnación contra el recurso de decisiones judiciales debe efectuar un razonamiento partiendo como punto de partida el vértice de la “pirámide constitucional” y desde allí en escala descendente las normas infraconstitucionales, y ponderar los textos constitucionales con los textos locales y en el caso de conflicto de normas aplicar la de mayor jerarquía.<br />
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O quizás por contrario imperio, el juez aplique el derecho local entendiendo que es la adecuada reglamentación del derecho procesal constitucional y da preeminencia al primero. Por último el Juez que interpreta la norma procesal local y decide más allá de la voluntad del legislador que le diera vida a ella, estableciendo por sí la decisión que conlleva al desconocimiento de las garantías procesales constitucionales como ser el Derecho al Recurso, tanto del imputado como del Particular Damnificado.-<br />
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<strong>El Sistema Recursivo. Las normas y las decisiones judiciales</strong><br />
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Actualmente en el sistema de procedimiento penal de la Provincia de Buenos Aires, tenemos varios modelos de enjuiciamiento y varios recursos según la clase de pena o según el tipo de proceso. Vamos a hacer una selección de dos sistemas: el del Juicio tradicional en sus tres etapas (IPP, intermedia y Debate juicio propiamente dicho o bien juicio abreviado) y al sistema instaurado por la Ley 13.811 denominado Procedimiento en Flagrancia. Y en particular, proponemos trabajar concretamente sobre el denominado “Recurso de Apelación” tanto para Resoluciones Interlocutorias, como para control de sentencias definitivas, y así recortar y delimitar el tema en cuanto al control de Admisibilidad del Recurso de Apelación por el superior versus la Garantía Procesal Constitucional del Derecho al Recurso.-<br />
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Para entender la hipótesis que tratamos de demostrar, necesariamente tendremos que recordar cómo estaba instrumentado originariamente el sistema recursivo en el original código de procedimientos según la Ley 11922.<br />
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En el sistema recursivo del Libro Cuarto titulado IMPUGNACIONES a partir de los Arts. 421 y siguientes y desarrollado con el Título III Subtitulado RECURSO DE APELACION desde los Art. 439 a 447 inclusive.-<br />
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En líneas generales y para no fatigar al lector, originariamente el Art. 439 establecía que dicho Recurso se aplicaba contra las decisiones de la etapa de Investigación Penal Preparatoria y durante el trámite del proceso, que expresamente se declaren impugnables o que causen gravamen irreparable. El 440 hablaba del órgano competente encargado de su resolución. El 441 decía del plazo en que se tenía que interponer y el 442 la forma que se debía adecuar a su interposición. Cabe destacarse que en el sistema originario de la Ley 11.922 el legislador excepto el Ministerio Público fiscal, los demás sujetos del proceso (defensa o particular damnificado) solamente debían indicar los motivos de agravios en que sustentaban su recurso y la constitución de domicilio en el caso que el asiento del tribunal superior (“ad quem”) fuera distinto del lugar del juez a quien se le apelara su decisión (“a quo”) y la sanción por su no cumplimiento.<br />
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El Art. 443 hablaba del mejoramiento del recurso o trámite de la mejora, sostenía que los fundamentos del mismo los efectuaría ante el Tribunal ad quem desde que fuera notificada su radicación ante la Sala pertinente. El Art. 444 mencionaba cuando la causa era elevada y en la práctica se elevaba copias del expediente o bien el expediente mismo generándose un Incidente de apelación y de ser necesario, el Ad quem podía requerir el los autos principales. El Art. 445 se dedicaba a determinar la Deserción del Recurso en caso de que el apelante desistiera o no se produjera adhesión. El Art. 446 permitía en lugar de presentar el escrito de fundamentación del recurso informar oralmente ante los jueces de cámara y el Art. 447 establecía el plazo dentro del cual tenía que resolver el tribunal ad quem.<br />
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Promediando el año 2004, el Legislador Bonaerense introdujo profundos cambios en el tratamiento del Recurso de Apelación y en las condiciones del control de admisibilidad del mismo. Así también en cuanto a su forma de interposición y la posible celebración de una audiencia ante el Tribunal cuando se la hubiera fundadamente solicitado ante el Juez a quo. Expresamente estableció en su nuevo artículo 446 al que tituló Admisibilidad, estableciendo una prevención para al apelante de que ante la inobservancia de los requisitos de admisibilidad sobre la forma en la interposición del recurso, la Sala podrá decidirlo sin más trámite.-<br />
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Con la sanción de la mencionada Ley 13.260 el legislador bonaerense procuró darle celeridad en el trámite al Recurso de Apelación en la etapa de investigación para evitar que un sistema con recursos de decisiones interlocutorias, la concesión y el trámite del mismo, pudiera entorpecer el avance del proceso penal ante el cuestionamiento de cada decisión sobre el Acto Procesal ( excarcelación, morigeración, nulidad de notificación , realización de pericias, etc), de manera tal que cada acto procesal cuestionado fuera evaluado por un órgano superior a quien se le cuestionara su decisión. En ese sentido, entendemos que el Legislador de la Ley 13.260 eliminó el trámite de la mejora, lo que implicó para la Defensa y/o el Particular Damnificado al tomar la decisión de intentar apelar el deber de debe motivar y fundar porqué ha cuestionado la decisión del Juez a quo, y a su vez la admisibilidad del recurso intentado implicó un doble control. Vale decir que, permitió al Juez cuestionado o apelada su decisión a que lo concediera pero, aún concediéndolo autorizó al superior o al tribunal ad quem que a su vez ejerza un nuevo control para saber si fue interpuesto en tiempo y forma, si los motivos han sido expresados y si está fundado.<br />
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Esto es lo que la Doctrina Procesalista dice que el Recurso debe “bastarse a sí mismo” o ser “auto suficiente “ Cumplidos todos esos requisitos, entonces el tribunal ad quem sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo declararía su admisibilidad y luego pasaría a su tratamiento sobre el particular. De ese modo, las Cámaras de Garantías Departamentales, se asemejaron en práctica profesional a las Salas del Tribunal de Casación Penal, antes del mentado caso “Casal” de la CSJN. Vale decir, al ingresar el recurso de casación a la Presidencia del TCPBA se hacía un control de admisibilidad para luego si ese test o control de admisibilidad resultaba aprobado, se avocaban al tratamiento del recurso y se requerían los autos principales al tribunal del juicio. Tiempo después el TCPBA comenzó a modificar su criterio restrictivo del control de admisibilidad y de su rechazo por formalidades en la presentación del recurrente ( que originariamente se lo presentaba al Recurso ante la Mesa de Entradas General en la Ciudad de La Plata y no ante el Tribunal o Juzgado que dictó sentencia definitiva) y se transformó en un Tribunal más permisivo en cuanto a darle efectividad al principio procesal constitucional de la “garantía de segunda instancia” o la denominada “Doble Conforme” establecida por el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana de Derechos Humanos) en su Art. 8ª inc. 2 h) “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y como dijimos al comienzo de la exposición la mencionada garantía procesal se encuentra con jerarquía constitucional, en el Art. 75 inc. 22 de la CN.<br />
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Es que resultaba a todas luces evidente, que si dicho Tribunal de Casación creado por Ley de la Legislatura Provincial tenía como misión ser instancia revisora de las sentencias definitivas de los Tribunales Orales y de los Juzgados Correccionales, al declarar inadmisible al recurso de Casación conferido por los tribunales inferiores, y no entrar a considerarlo prácticamente se estaba tensionando el derecho del Juez del control de admisibilidad previsto por una norma procesal local contra el derecho del imputado a que un tribunal superior revisare el fallo del inferior, limitando dicho derecho ( a recurrir) al imputado y no cumplir con la garantía procesal de rango y jerarquía constitucional en cuestión ( el Art. 8º inc. 2 h) CADH).<br />
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Ahora bien, detallado cómo el máximo tribunal penal de la Provincia de Buenos Aires fue evolucionando a favor del imputado en cuanto a la admisibilidad del recurso de Casación, restaría ahora adentrarnos en cómo se utiliza el doble control de admisibilidad para la concesión del recurso de APELACION en los procedimientos comunes, como en el procedimiento en Flagrancia y del recurso de Apelación con la última reforma procesal que ha instituido como tribunal de segunda instancia para las causas correccionales a las Cámaras de Garantías Departamentales.<br />
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Básicamente tal cual el legislador a partir de la ley 13.260 en adelante ha querido que aquellos cuestionamientos de las decisiones judiciales que declarase impugnable o que causen gravamen irreparable sean apelables. Esto no debe entenderse como un sistema cerrado y ajeno al sistema procesal de la Constitución Nacional establecido como Garantías en los Tratados de DDHH. Por ejemplo, ante la denegatoria de un pedido de morigeración el CPP no prevé el Recurso de Apelación contra la decisión que la deniega. Rememoramos un Recurso interpuesto por un miembro de este Instituto de un caso durante el año 2003 ante un Juzgado de Garantías de San Martín, en donde la Magistrada había concedido el recurso de apelación contra el auto que denegaba el pedido de morigeración y elevado el caso al tribunal ad quem -todavía no regía la Ley 13.260- lo declaró inadmisible al recurso intentado argumentando la Sala II de Garantías que no estaba previsto por el legislador bonaerense. Contra esa decisión se interpuso recurso de casación el cual fue concedido. El Fiscal de Casación aceptó el planteo por entender que aún cuando el legislador no lo hubo plasmado en el texto del CPP no era menos cierto que las garantías constitucionales establecidas por los Tratados de Derechos Humanos, resultaban ser normas operativas al derecho procesal local y que los jueces no podían desconocerlo. Como conclusión la Sala III del TCPBA que resolvió el caso, dispuso que la Cámara de Garantías de San Martín debía ingresar al conocimiento del recurso por cuanto, el imputado aún en la etapa de investigación a que las decisiones de tribunales inferiores tenía. el derecho a recurrir dicha decisión. En ese caso, se trataba de un control de admisibilidad que ejerció la Sala II de la Cámara de Garantías de San Martín por falta de norma procesal que autorizara la apelación.-<br />
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En otras situaciones, se puede dar el control de admisibilidad cuando a criterio del Tribunal ad quem, o Alzada considera que el recurso concedido no cumple con las formas y por tanto no será considerado. El problema que encontramos en la práctica del ejercicio de la abogacía es que cuando las decisiones son contradictorios. Veamos el siguiente ejemplo: ante un recurso de apelación contra la decisión del juez que dictó el auto, éste lo concede y lo considera motivado y fundado acorde a derecho. Recibida las actuaciones por el Tribunal ad quem que no lo admite y lo declara inadmisible, sea el sistema escriturario con el procedimiento común, o bien oral y actuado ante el denominado Procedimiento en Flagrancia, que lo declara inadmisible y no abre el recurso, o sea en términos sencillos, no lo va a tratar y sella la suerte del imputado y de su defensa.-<br />
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Veamos cómo funciona en uno y en otro caso:<br />
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En el procedimiento común, el apelante deberá cumplir con los siguientes requisitos para que el Juez a quo le acepte el recurso intentado deberá indicar cuáles son los motivos de agravio y sus fundamentos. Esto significa en buen romance que le deberá indicar cual/es partes del fallo entiende que el juez se ha equivocado o ha aplicado erróneamente el derecho, esto se conoce en doctrina como la teoría del error in procedendo o del error in iudicando o sea, error en el proceso en la valoración de los hechos o en la prueba, y en el error del derecho de la subsunción de los hechos en la norma jurídica.<br />
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La jurisprudencia bonaerense indica que la impugnación debe bastarse a sí misma. Pero ¿qué entendemos por motivar? Puede definirse a la motivación en la explicación a la Alzada cuál es el defecto, la omisión o el error de la resolución cuestionada, lo que no se satisface por ejemplo con la genérica manifestación de que el auto atacado es contrario a derecho, arbitrario o que causa un gravamen irreparable. Entonces los jueces de la alzada, quieren que según la exigencia del Art. 442 del CPP al momento de presentar el escrito o de deducir la apelación, el recurrente señale, aunque sea brevemente, los motivos de agravio que la sustentan.<br />
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Esto implica para quienes ejercemos la profesión que debemos darnos a entender de lo que pretendemos que el superior modifique lo decidido por el inferior. Pero a diferencia del Código de Procedimientos Nacional, a más de motivar, debemos fundar y esto significa que debemos desarrollar una argumentación tanto fáctica como jurídica de porqué la decisión que tomó el Magistrado está basada en un error de hecho, de derecho por violación de la doctrina legal o que deviene arbitraria por no corresponder por ejemplo el derecho aplicado con las constancias de la causa.<br />
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Ahora bien, en el procedimiento en flagrancia instaurado por la Ley 13.811 durante la denominada Etapa en Garantías, el Juez que preside y dirige la audiencia de excarcelación y de finalización del procedimiento en dicha etapa, y sus decisiones que se toman en forma verbal y grabada pueden ser cuestionadas tanto por la Defensa, el Particular Damnificado y el MPF, para ello la defensa debe hacer en un acto seguido la indicación de motivos y fundamentación de por qué cuestiona la decisión del Juez, por ejemplo una excarcelación denegada. El la práctica cotidiana del foro, el letrado defensor se encuentra en situación de desventaja con relación al Ministerio Público fiscal, por cuanto éste llega a la audiencia denominada de excarcelación o multipropósito con la causa generalmente instruida y comprobada la existencia material del hecho y resuelta en la mayoría de los casos la autoría y participación criminal del/los imputados, sino no se entendería que existe la flagrancia en sus tres versiones ( propiamente dicha, cuasi flagrancia y flagrancia presunta definición del Código Procesal Penal ) <br />
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En cambio, el defensor particular llegará en la mayoría de los casos, con la fecha de excarcelación fijada, podrá haber tenido un contacto previo con su cliente y a lo sumo conocer si tiene antecedentes o no y cuestionar la existencia de peligro procesal o riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación. Y si el Juez de Garantías en dicha etapa convencido con el argumento que le esgrime el representante del Ministerio Público Fiscal, decide que su cliente permanezca en situación de encierro hasta la finalización del proceso, entonces el abogado defensor deberá apelar a su buena memoria para en principio notificarse y decir que apelará dicha decisión ( Vgr denegatoria de la excarcelación) acto seguido, porque en la jornada se celebran en la Sala de audiencias de la OGA sucesivos casos, tendrá a lo sumo un plazo de 10 minutos para dar su discurso que no podrá leer porque así lo dispone la ley. En ese segmento de tiempo para cuestionar la decisión del Juez de Garantías tendrá que estructurar su discurso argumentativo, citando los hechos, las pruebas arrimadas por la fiscalía, demostrar el arraigo de su defendido cuando la causal de denegatoria de la excarcelación fuera dicha circunstancia, demostrar que no existe riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento de la investigación, no solamente por la magnitud de la pena en expectativa sino por condenas anteriores, deberá si su memoria le acompaña recordando que no se encuentra en su estudio trabajando el recurso y corrigiendo con su procesador de textos el uso correcto del lenguaje escrito o la estructura del texto argumentativo, sino ante un foro o sala en donde debe ser claro, lógico y tener buena dicción en el uso de la voz y uso correcto del lenguaje verbal, en donde debe citar los fallos de los tribunales internacionales y superiores y los precedentes para demostrar en ese estadio procesal que de resultar excarcelado su defendido no se profugará y que no entorpecerá la investigación. Ahora bien, terminada su exposición el Juez podrá hacer dos cosas. Conceder o denegar el recurso de apelación interpuesto por el letrado del imputado cuya excarcelación se denegara. Si la concede y dice porqué la concede, entonces elevará la “causa” a la Cámara de Garantías Departamental la que le notificará al letrado la radicación de sala y la fecha de la audiencia.<br />
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La Sala asignada, fijará fecha de audiencia y podrá en el día de la audiencia hacer lo siguiente: a) Declarar admisible el recurso y tomar la decisión de hacer lugar al pedido de excarcelación o bien confirmar lo resuelto por el inferior o b) Declarar inadmisible el recurso concedido por el juez a quo y no abrirlo y queda firme la situación de encierro del imputado. Si ocurriera esto último, dará lectura por Secretaría lo resuelto una vez que esté constituido en la Sala de audiencias el pleno del tribunal ad quem y notificará a las partes.-<br />
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El caso hipotético que puede plantearse es que si bien existe un doble control del Recurso de Apelación y el Juez de Garantías exprese en la audiencia de excarcelación que estamos imaginando y diga que concede el recurso porque lo considera bien fundado y motivado y sin embargo la Alzada no lo considere de la misma forma y entienda que no ha superado el “Test de Admisibilidad” previsto tanto en la propia Ley de Flagrancia como en el Art. 446 del CPCC.<br />
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Y allí el quid de la cuestión, al ejercer su poder como tribunal superior declarando inadmisible al recurso de apelación, fundándose en las normas procesales locales antes nombradas implica limitar la operatividad de la garantía prevista por el art. 8 inc.2 h) de la CADH ¿¿?<br />
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Dicho de otra forma, ¿es el Derecho al Recurso del imputado, previsto en la norma antes citada un derecho constitucional jerárquicamente superior o su límite es el art. 446 del CPCC del legislador local (y el del art. 12 de la Ley de Flagrancia) facultando al tribunal ad quem a limitarlo con su control de admisibilidad?<br />
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Entendemos como forma de conciliar ambas posturas que aún cuando el legislador le ha otorgado al tribunal ad quem el control sobre la forma de interponer un recurso, aún “in forma pauperis” por el letrado de confianza del imputado, tomando como precedente el caso “Silingo”(CSJN) (que interpusiera un recurso extraordinario por sí ya que la Defensa Oficial no lo había hecho) debe prevalecer en cuestión de hacer efectivas las garantías constitucionales contempladas en las normas de jerarquía superior tener un criterio amplio y aún por defectos formales, dar la oportunidad de ingresar al conocimiento del caso y luego – abriendo el recurso a su conocimiento - decidir confirmando o modificando la decisión del Juez a quo.-<br />
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Por último, la modificación del rol del particular damnificado a través de la sanción de la Ley 13.943 ha permitido mayor participación en la conducción y resolución del proceso penal de la víctima que decide ingresar al proceso y el Legislador Bonaerense le ha otorgado a través de diversas reformas procesales injerencia sobre la conducción y decisión de la acción en el proceso, a punto tal que si el Fiscal no formula el requerimiento de elevación a juicio, puede hacerlo el particular damnificado.-<br />
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Esto lo hemos visto en la práctica, cuando el particular damnificado impulsa la acción en los casos de impericia en los accidentes de tránsito cuando resulta victima por un manejo imprudente del conductor de un vehículo o motocicleta.-<br />
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Si decide impulsar la acción conforme la última reforma del requerimiento de elevación a juicio, y procura llegar a debate o sea al juicio propiamente dicho, entendemos que el legislador ha olvidado darle las herramientas de que concluya el proceso con una sanción penal del imputado si ese fue su objetivo perseguido.<br />
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En efecto, el Legislador de la Ley 13.943 ha mantenido vigente la no posibilidad de oponerse al juicio abreviado pactado entre el Ministerio Público fiscal y el imputado. El particular damnificado en la práctica que ha instado la causa penal para que desemboque en un resultado según sus intereses como ser una condena de cumplimiento efectivo, se encuentra imposibilitado siquiera de participar del acuerdo que puedan arribar en el acuerdo entre la fiscalía de juicio y el imputado. <br />
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En concreto, es parte para ciertos actos procesales relevantes pero no es siquiera parte, siquiera tercero interesado, resulta ajeno al cuestionamiento del pacto del que no pudo intervenir por serle res inter alios acta, lo que negociaron y pactaron las otras partes del proceso. Con el agravante que si ese acuerdo es aceptado por el juez y si dictare sentencia absolutoria, recién allí puede cuestionar por vía del recurso de apelación la decisión de no haber aceptado el acuerdo el magistrado y haber absuelto al imputado con las constancias de autos.-<br />
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Por eso, entendemos que el legislador debe modificar el artículo relativo a las partes intervinientes en el juicio abreviado, resultando necesario la conformidad del particular damnificado para que la negociación llevada a cabo por el fiscal como por la defensa del imputado y sino es suscripto en plena conformidad por el particular damnificado dicho acuerdo no podrá ser aceptado por el tribunal por faltar la conformidad de una parte esencial del proceso penal.-<br />
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No se entiende el criterio legislativo que tuvo el legislador de requerir la conformidad de la víctima y del ministerio público fiscal para la suspensión del juicio a prueba y en cambio haya excluido del acuerdo de un juicio abreviado en donde se pacta calificación del hecho y pena excluyendo la participación de la víctima y más aún del particular damnificado. Abogamos para una reforma procesal que lo incluya en la negociación del acuerdo, como parte actoral necesaria y no como un tercero interesado.-<br />
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Por lo que hemos expuesto, arribamos a las siguientes CONCLUSIONES:<br />
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<strong>Primera:</strong> El derecho al Recurso a favor del imputado establecido en los Tratados de Derechos Humanos como el Art. 8 inc. 2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos debe interpretarse como una Garantía Procesal con jerarquía constitucional operativa para los códigos de procedimientos penales locales que regulan tanto a los recursos contra las sentencias definitivas y además a las interlocutorias o las que causen un gravamen irreparable como ser el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, a través del instituto de la excarcelación (por ejemplo)<br />
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El Tribunal ad quem para hacer realidad dicha Garantía Constitucional aún teniendo el poder de ejercer el control de admisibilidad que el Legislador le acuerda en los códigos de procedimiento locales, para declarar inadmisibles a los recursos cuando no estuvieran motivados o fundados o presentados “ in forma pauperis”, al sólo efecto de hacer efectiva la garantía normativa antes mencionada, deberá abrir el recurso e ingresar al conocimiento del mismo aunque fuera defectuosa su presentación, a los fines de garantizar la “doble conforme” o sea que el tribunal superior revise lo actuado en la decisión del inferior atendiendo no al caso concreto, sino del juego armónico de la Supremacía Constitucional y del Control de Constitucionalidad de las normas entendiendo que el Art. 8 inc. 2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, inserto con jerarquía constitucional en el Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional, es una norma de jerarquía superior con relación a las normas infra constitucionales como el Art. 446 del CPPBA y del Art. 12 y 14 de la Ley de Flagrancia.-<br />
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<strong>Segunda:</strong> Solicitar a la Honorable Legislatura Provincial la reforma del Artículo 402 del CPCC para que la víctima cuando actúe como Particular Damnificado pueda participar en carácter de actor y no de tercero interesado en la negociación de un acuerdo que culmine en un juicio abreviado, en particular en los juicios correccionales que tuvieran causas en los accidentes de tránsito por imprudencia o impericia del conductor, teniendo en cuenta que las sucesivas reformas procesales a la Ley 11.922 le han dado cada vez mayor participación en el proceso y sin embargo dicho artículo 402 que permanece su vigencia inalterada, no se adecua a los principios rectores y básicos de la Ley 13943, que al modificar el art. 334 del citado código adjetivo le permitió al Particular Damnificado formular acusación y continuar la acción.-<br />
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Muchas gracias.-<br />
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<a href="javascript:window.print()"><img height="35" src="http://lh5.ggpht.com/_HoR4q3Jrhbs/TNVbMVnKJSI/AAAAAAAABeM/5vI8facqcyE/s800/boton_imprimir.gif" width="50" /></a>INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENALhttp://www.blogger.com/profile/01774703648633069063noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-346204541367443941.post-19202598304977926472010-08-11T09:58:00.000-07:002010-09-22T10:14:19.284-07:00INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENAL <br />
REUNION 12 de agosto 2008.-<br />
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<strong>INTRODUCCION:</strong> <br />
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El dinamismo con que se desenvuelve el denominado DERECHO PROCESAL PENAL, (en adelante DPP) ha motivado que el Legislador de la Ley 11.922 observe asombrado las sucesivas modificaciones que se produjeron al código adjetivo hasta el presente.-<br />
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Mi posición es que el DPP tiene su propio sistema y lógica y que es – a decir de los Maestros Penalistas del siglo XIX – el encargado de llevar a una persona a una condena o absolución ( 1 ) <br />
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De lo que se colige es que pueda ser definido como un Sistema <strong>concatenado metódico y progresivo</strong> que culmina con una Decisión Judicial hacia el justiciable y al imputado, éste presentado como Sujeto de Derecho.-<br />
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<strong>La labor de la Legislatura reciente:</strong><br />
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En materia de Reformas, durante el mes de febrero próximo pasado, la Legislatura Bonaerense en sesiones extraordinarias convocadas por el Ejecutivo tuvo que tratar sobre tablas los expediente PE/15-07-08 y PE/ 16/07/08 (2).<br />
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Hubo discursos de los señores legisladores que abogaron por su aprobación ( Ej Diputado Feliu entre otros) como por su rechazo ( Diputado Martello de la Coalición Cívica) <br />
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Analizadas las posiciones de los que estaban a favor como en contra, es importante destacar – sin tomar partido por uno u otro argumento- que cada vez que se ha producido un cambio o reforma en el DPP para mejorar el sistema de Administración de Justicia, aparece el tema de la Seguridad, como si la reforma procesal estuviera signada sobre causas de mayor inseguridad, inflación delictiva, aumento de la <br />
<a name='more'></a>criminalidad.-<br />
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<strong>La reflexión sobre el tema:</strong><br />
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Debería tenerse en claro que la reforma procesal es una herramienta para los operadores del sistema se desenvuelvan en él y no es una repuesta a la inseguridad que actualmente se vive en esta Provincia.<br />
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<strong>La división de poderes. Importancia práctica:</strong><br />
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En nuestro sistema Republicano, Representativo y Federal, las misiones están bien definidas en el reparto de competencias. La Política Criminal es una tarea del Ejecutivo Provincial quien debe diseñar la Prevención del Delito, en su Organización y combate. Es el Poder Administrador su ejecutor y no es tarea del Poder Judicial señalar el mérito o conveniencia sobre la Política Criminal a adoptar so pena de invadir esferas ajenas a su competencia.-<br />
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El Poder Judicial Bonaerense, necesita de herramientas ágiles para su accionar, recursos financieros y gestión organizativa en los jueces que son designados para su misión y que a su vez deberían ser controlados sobre cómo gestionan la labor judicial y el trabajo en equipo con sus colaboradores directos.<br />
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<strong>El Instituto Procesal denominado “Flagrancia”:</strong> <br />
<br />
<br />
Este Instituto novedoso instaurado a comienzos del 2004 en el CPP y ahora siendo su antecedente inmediato el Plan Piloto desarrollado en primer término en la jurisdicción del Departamento Judicial de Mar del Plata, no podrá impedir que el delito denominado “ callejero” deje de existir. <br />
<br />
Empero, si ello ocurre porque la Política Criminal del Ejecutivo consistente en prevención del delito fallare, el Poder Judicial tendrá la metodología para resolver la situación del individuo que delinque y no se diferirá su caso sino por el contrario, en un plazo razonable estará resuelta.-<br />
<br />
<br />
Considerar que las reformas procesales dependen del humor de la opinión pública o encuestas sobre la popularidad que goza un Gobernante es un error de concepto.<br />
<br />
Los operadores del Derecho (jueces, Fiscales y Defensores) deben saber los mecanismos procesales más óptimos para dar respuestas rápidas y eficientes cuando se producen casos de flagrancia.<br />
<br />
El DPP actúa como reacción a una acción. Esto quiere decir que producido un hecho que arremete una norma penal por un individuo que traspasó lo permitido de lo prohibido por la ley penal y cometió una conducta delictiva, debe serle reprochado su accionar por los órganos del Estado; que si bien no pudieron prevenir que el hecho ocurriera, al menos se le aplicará al infractor –respetando las garantías constitucionales en la materia- las medidas que correspondan, en un sistema de oralidad actuada.-<br />
<br />
<br />
<br />
<strong>Conclusiones:</strong><br />
<br />
<br />
No deben confundirse los Gobernantes ni los Legisladores con el argumento de reformar el Sistema de procedimiento se termina la inseguridad en nuestra Provincia.<br />
<br />
Esa es una falacia. Hemos visto que esa lógica vacía de contenido la tuvo un Ingeniero hace unos años que movilizando gente para que el Congreso Nacional se sancionaron leyes penales más punitivas como el silogismo que a mayor pena, menor delito.<br />
<br />
Un tiempo anterior, un ex Gobernador quería solucionar el problema de la inseguridad “metiéndole bala a los delincuentes”…<br />
<br />
El problema de la inseguridad hay que buscar sus raíces con la ayuda de las Ciencias sociales como la sociología o la Criminología más no en el DPP porque éste se activa cuando la prevención del delito hubo de fracasar.-<br />
<br />
La política criminal no es misión o incumbencia del Poder Judicial.<br />
<br />
La seguridad nos comprende a todos pero su ejecutor es el representante que ejerce el Gobierno de la Provincia con sus órganos delegados.<br />
<br />
Los habitantes le han confiado a través del sufragio universal esa representación porque ésta es una democracia electoral y representativa.- El pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes.-<br />
<br />
Entonces, su misión es proveer la seguridad hacia todos nosotros porque para eso se postuló y ganó para ejercer el poder conferido por la soberanía del pueblo hacia un horizonte bien definido “<strong>el bien común</strong>”. Por lo menos así lo entiendo yo cuando alguien se postula en política para ser representante del pueblo.<br />
<br />
No se trata de criticar personas, sino delimitar las áreas de reparto e incumbencias.<br />
<br />
Bienvenido sea el rol de la Legislatura en tratar temas de procedimiento como también que diseñen un marco referencial para la Política Criminal o de Seguridad para que el Ejecutivo tenga a su vez un correcto desempeño <strong>en la prevención del delito</strong>.-<br />
<br />
Notas:<br />
(1) Von Lizt<br />
(2) Diario de Sesiones Legislatura Bonaerense Febrero 21 de 2008<br />
<br />
Artículo escrito por:<br />
<strong>Dr. Luis del Valle Moreno Abogado Especialista en Administración de Justicia (UBA) </strong>INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENALhttp://www.blogger.com/profile/01774703648633069063noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-346204541367443941.post-5593038536116906572010-07-07T12:45:00.001-07:002010-11-27T11:20:34.043-08:00Derecho a no usar casco y consumir drogas van de la mano<span style="color: #b45f06;">Córdoba: un juez falló a favor de dos motociclistas que no usaban casco</span> (<a href="http://www.tn.com.ar/">http://www.tn.com.ar/</a>)<br />
<br />
<br />
<div style="text-align: center;">-I-</div>Antecedentes<br />
<br />
El juez Carlos Gigena eximió del pago de una multa a dos motociclistas que no llevaban casco por considerar que la utilización de ese elemento de seguridad es un "derecho individual que no afecta a terceros". Gigena se basó en los precedentes "Arriola" y "Bazterrica" de la Corte Suprema, que permiten el uso de estupefacientes para el consumo personal. También hizo potencialmente extensiva esta posibilidad al cinturón de seguridad. <br />
<br />
En declaraciones radiales, el juez de faltas de Santa Rosa de Calamuchita explicó que en la resolución hizo lugar "a la posición de los infractores cada vez que hacen uso a su derecho de libertad a usarlo e invocan la inexistencia de daños probables a bienes de terceros. En función a la interpretación que hace la Justicia entiendo que corresponde admitir esta esfera de libertad en personas de mayores de edad para determinar si usan o no el casco y lo hago extensible al cinturón de seguridad".<br />
<br />
Pese a reconocer que él usa el cinturón, afirmó que su fallo "no envía un mensaje contradictorio sino <br />
<a name='more'></a>que busca defender la libertad de las personas mayores" que tienen autonomia de voluntad al decidir si van a cuidarse o no de los riesgos. <br />
<br />
"Objetivamente y por una cuestión racional se debería usar el casco y el cinturón. Ahora quienes quieran ejercer el derecho de no usarlo pueden hacerlo", justificó.<br />
<br />
<div style="text-align: center;">-II-</div><br />
Nueva polémica<br />
<br />
Poco tiempo ha transcurrido de la noticia y ya se escuchan voces a favor y en contra. Talves uno de los ejes centrales de esta discusión particular sea primero establecer si en el caso se encuentra afectado o no algún interés colectivo, pues el descuido de normas elementales de seguridad (tránsito vial, seguridad industrial o en el trabajo, etc, que significan una garantía de protección al individuo) a veces implica también generar algún riesgo -aunque meramente potencial- frente a terceros. El obrero de construcción que no usa el casco, puede sufrir un accidente que a su vez provoque una serie consecutiva de sucesos que al mismo tiempo generen un daño hacia la integridad física de un compañero de obra e incluso un tercero ajeno a la misma. <br />
<br />
En efecto, quien no usa cinturón de seguridad o el casco en una motocicleta, no ha de afectar más que su propia seguridad al momento de sufrir las consecuencias de un accidente; en todo caso su responsabilidad frente a terceros damnificados y en general frente a la sociedad por el posible hecho ilicito, nacerá de su negligencia o temeridad al conducir y no por esta contravención a las normas de tránsito. El hecho que lo lesione por no usar el casco casi siempre será la resultante de una mala maniobra, pero queda claro que el no uso del casco no es el hecho que pueda por sí generar la mala maniobra. <br />
<br />
Distinto es que el motociclista pretenda usar su moto sin las luces reglamentarias, por ejemplo, lo cual también es una contravención, pero que en sí misma crea un potencial riesgo, pudiendo generar un accidente en el tránsito, afectando a la integridad y bienes de terceros. No llevar luces reglamentarias en perfectas condiciones, frenos, cubiertas, etc, son contravenciones que sí afectan al derecho colectivo de la seguridad común en la vía pública, por cuanto tales circunstancias configuran para el derecho un riesgo inherente a la misma naturaleza de las cosas y a su función en el tránsito vehicular.<br />
<br />
¿Afecta a algún interés o derecho colectivo el hecho que los motociclistas no usen casco protector, que los conductores de vehículos no usen cinturón? Estos hechos podrán no constituir ningún riesgo a la seguridad vial de terceros o de la comunidad en general, más que afectar -como dijimos- a la propia integridad personal. A priori, vemos que sólo parece estar en juego el bien individual "vida", que cada quien debe saber preservar y cuidar. Pero acaso, alguien se preguntará: ¿el Estado no está para preservar, proteger, garantizar la seguridad común de todos, constituida -entre otros valores- por la vida individual de cada uno de nosotros? La posición que pretende desligar al Estado de la persecución de delitos o faltas, cuando éstos no representen un riesgo respecto de terceros, basada en el principio de reserva que emana del art. 19 de la Carta Magna, reconoce base en la máxima libertad del individuo a disponer de sí mismo como quiera, aún cuando ello signifique autoperjudicarse. Tal ha sido el criterio que la Corte Suprema ha aplicado en el fallo "Arriola", precedente al cual remite el juez cordobés Gigena.<br />
<br />
No obstante ello, muchas acciones -no tan privadas necesariamente: el fumar- que generan riesgos a la salud e incluso serios daños personales, no están catalogadas como contravenciones (no por lo menos en todos los casos y circunstancias). Parece que la postura de la "amplia libertad" queda un tanto mal parada cuando se analiza el tema desde esta perspectiva, la perspectiva del riesgo o daño personal sufrido, aún cuando no se cause riesgo a terceros. Ni que hablar cuando el riesgo frente a terceros es indudable.<br />
<br />
¿Cómo será visto el Estado indolente frente al problema de la drogadicción, a los altos índices de accidentes en el tránsito, que por no poder controlar eficazmente -entre otros mecanismos- mediante normas sancionadoras de las causas de tales problemas, termine desentendiéndose de la persecución de tales faltas, para que finalmente las mismas queden en el olvido? ¿Para qué llevar tantas estadísticas, si cada quien va a cuidar de sí mismo? <br />
<br />
Sin dudas el derecho sancionador no es el único mecanismo que el Estado tiene para delinear políticas en general. Tiene siempre el inconveniente de ser criticado por servir a políticas "represivas" (con toda la carga negativa que en nuestro medio esta palabra y sus derivadas poseen), cuando en realidad las sanciones buscan fines preventivos. A veces, como en estos casos, vale más el derecho individual a elegir, que el derecho colectivo de prevenir, puesto que más allá de que la pena siempre llegue después del hecho consumado, no caben dudas de que toda sanción -de índole contravencional y aún penal- persigue entre otros y ante todo, un fin de prevención. Cuando se educa sobre las buenas normas -por ej. la de usar casco al conducir una moto- no lo hace Estado con el fin de someter a sus súbditos a su imperium penalizador, o de mayor recaudación por el ingreso de multas; lo hace antes que nada para prevenir accidentes (los cuales también generan continuos gastos para el Estado, tanto sea para nuevas politicas de prevención, como los de asistencia en emergencias). Y en muchos casos la educación vial que ya se insinua en los primeros años de la escuela primaria, es la educación sobre el respeto a normas que protegen al bien común, normas que en muchos casos para ser eficaces -como sabemos en derecho- deben necesariamente tener su correlato punitivo. En materia contravencional, abundan los ejemplos donde distintas conductas son sancionadas con diferentes penas, algunas muy similares a las del régimen penal de los delitos. Y en ambos casos, a diferencia de la sanción civil, el derecho criminal -y el contravencional- sancionan actos que no hacen sino amenazar ciertos derechos, aunque no haya un ataque efectivo.<br />
<br />
Frente a la política preventivo-punitiva del Estado y frente a la protección de los bienes (particulares) en general que aquella procura, aparece como opuesto el derecho individual de elegir cuándo y como cuidarse, o no cuidarse, el derecho de descuidar la propia salud, como futuros derechos de cuarta generación. Este derecho de autodisponer de sí mismo reconoce aún otras proyecciones y connotaciones, que escapan a las posibilidades de este ensayo. Situación ante la que el Estado -salvo que exista riesgo para terceros- debe abstenerse de sancionar la conducta individual que a priori es catalogada como falta. El límite de la autodeterminación está dado por el riesgo que exista respecto de terceros. El propio riesgo y aún el daño personal sufrido, parecen no ser suficientes para dar sustento de razón a la aplicación de una sanción retributiva al propio damnificado que provocó o pudo provocar el resultado. En otros casos no podría ser de otra manera: si frente al riesgo de ser su casa desvalijada por ladrones, el Estado no podría luego sancionar a la victima del delito por no haber colocado puertas o enrejados en su casa, si el hecho de no instalar rejas en las casas fuera una típica infracción municipal. <br />
<br />
En el régimen contravencional, estructurado con un sistema de sanciones que principalmente persiguen un fin de castigo ejemplificador, no parece prudente dejar cuestiones de seguridad personal libradas al dominio de la libertad individual, sobre todo cuando en materia de accidentes de tránsito -origen de la teoría civilista del riesgo creado- resulta dificultoso determinar cuándo una conducta negligente o temeraria puede o no crear un riesgo frente a terceros. Quien mejor que el Estado sabe -a través de sus dependencias especializadas y estadísticas- cuán peligroso resulta el tránsito público vehicular y las ventajas derivadas del uso de ciertas medidas de protección a costa de comodidad.<br />
<br />
<div style="text-align: center;">-III-</div><br />
Conclusión<br />
<br />
Más allá de la voluntad y opinión individual, considerando que las normas fijan pautas de caracter general que deben ser respetadas en honor a la vigencia del estado de derecho, no parece acertada la decisión jurisdiccional del caso, solución que de acomodarse con igual criterio a otros, abre un abanico insospechado de posibilidades en las que la autodeterminación particular ya no reconozca límites en la propia ley. El principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional que protege las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden o a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, no parece estar vulnerado por la imposición legal (lo manda la ley) de usar una medida de seguridad, cuando no se demuestre que tal medida es de ninguna utilidad y que afecta seriamente la libertad individual. Por otra parte, todo acto o conducta que se lleve a cabo en la vía pública, como conducir una moto, no debiera ser catalogado dentro de las "acciones privadas", en el propio sentido usado en estas palabras en la norma fundamental, sobre todo las que sí pueden afectar al orden público.<br />
<br />
Alejandro AlvaritoINSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENALhttp://www.blogger.com/profile/01774703648633069063noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-346204541367443941.post-59559398385583446232010-05-21T13:54:00.000-07:002011-06-05T01:12:31.155-07:00Nueva reforma al Código Procesal Penal de Buenos Aires. Breve comentario a la ley 14128<span style="color: #0b5394;"><strong>Sumario:</strong> I.-Nueva facultad para el Fiscal en la reforma de la Ley 14.128. II.-Obligatoriedad de la audiencia preliminar del 168 bis. III.-Procedencia de la Excarcelación: el problema del uso de armas de fuego. IV.-Conclusiones.</span><br />
<span style="color: #0b5394;">_____________________________________</span><br />
<br />
<strong>I.- Nueva facultad para el Fiscal</strong><br />
<br />
La nueva reforma al código de procedimientos penales de la Provincia (<a href="http://seccionlegislacion.blogspot.com/2010/05/ley-14128-reforma-al-codigo-procesal.html">Ley 14.128</a>), incorpora un nuevo inciso al artículo 59 (Facultades del Agente Fiscal), el cual habilita al representante del Ministerio Público a controlar que el Juez o Tribunal que intervenga en el caso, den curso a las comunicaciones a los Registros Nacional de Reincidencia y Registro Único de Antecedentes provincial. Tanto el incumplimiento de los requeridos como también la falta de control por el fiscal, constituyen falta grave. <br />
<br />
<strong>II.- Obligatoriedad de la audiencia preliminar del 168 bis</strong><br />
<br />
Al tratar el artículo 168 bis, (ex "artículo nuevo" creado por la Ley Nº 13.449, B.O. PBA 17-03-2006, modif. por ley 13.480, B.O. PBA 21-06-2006), el legislador mantiene en su totalidad el esquema establecido, en una materia tan importante como lo es el dictado, el mantenimiento o el cese de una medida de coerción, dando plena continuidad a las características de un sistema acusatorio que cuenta con una instrucción cada vez más cercana a los ideales del modelo elegido en el año 1998, incorporando paulatinamente los rasgos propios de la etapa de debate a la etapa "preparatoria" del mismo.<br />
<br />
Se agrega al final, punto seguido a la posibilidad de solicitarse la audiencia cada ocho meses, la mención de que "...<em>en estos casos, cuando cualquiera de la partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria</em>." <br />
<br />
Entendemos que cuando la redacción del articulo refiere al "tratamiento" de la prisión preventiva, el legislador alude a la posibilidad de plantear por cualquiera de las partes, toda medida que implique variar la situación procesal del imputado con prisión preventiva firme: su cese por desaparición de las condiciones que la determinaron (art. 147); su atenuación por medida menos gravosa (art. 163 y cctes); su reinstauración por caducidad de las libertades provisionales concedidas (art.167) o su mantenimiento por haber sido denegado un pedido excarcelatorio (art. 169). <br />
<br />
La obligatoriedad del juez o tribunal de disponer la audiencia solicitada y convocar a las partes una vez fijada la fecha, incluye entonces como "tratamiento" de la prisión preventiva lo concerniente a su cese, su atenuación, reinstauración y/o mantenimiento, e incluso su dictado por vez primera, aunque no haya existido una audiencia anterior, ya que a pesar que el nuevo agregado del artículo supone al menos y por hipótesis legal, transcurrido un plazo de 8 meses (contados desde la anterior audiencia celebrada, para la reiteración del pedido), lo cierto es que la primera parte del artículo ya conminaba al magistrado a su celebración: "...<em>a pedido de parte...el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho horas de anticipación..."</em> (primer párrafo, art. 168 bis)<br />
<br />
Creemos que también queda incluída en la previsión legal, la obligatoriedad de celebrar la nueva audiencia para el caso de la internación provisional, ya que esta medida de seguridad, por definición legal (art. 168) supone la concurrencia de los demás requisitos de procedencia de la prisión preventiva (art.157), a la cual queda en cierta forma, por su naturaleza y efectos, asimilada.<br />
<br />
<strong>III.- Procedencia de la Excarcelación:</strong> <strong>el problema del uso de armas de fuego</strong><br />
<br />
Respecto de las circunstancias de procedencia de la excarcelación (art. 169), la reforma agrega como segundo párrafo (luego de los incisos), aquel que alude a delitos cometidos con violencia o intimidación mediante el uso de armas de fuego y cuando en ellos intervengan menores: "...<em> En</em> <em>los casos de delitos </em><em>cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho (18) años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quater del Código Penal</em>."<br />
<a name='more'></a><br />
<br />
Vale decir que para considerar la procedencia del beneficio, en orden a la escala de pena del delito o concurso de delitos que surjan de la calificación sustentada en auto de detención (art.151), de la prisión preventiva (art.158) o del requerimiento fiscal de elevación a juicio (art.335), como ya viene exigiéndose en los incisos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º del artículo 169 del código ritual, el magistrado deberá mensurar dicha escala, aumentada en un tercio en su mínimo y máximo (arts. 41 bis y quater del Código Penal), cuando en el hecho existan armas de fuego o participación de menores, respectívamente.<br />
<br />
Sin embargo, la aparentemente clara redacción del agregado, que simplemente remite a los citados artículos del código penal, dejará surgir un inconveniente materia de futuras interpretaciones divergentes: ¿podrá aumentarse la escala penal al evaluarse la procedencia del beneficio, aún cuando el agravante del uso de armas de fuego ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate (art. 41 bis <em>in fine </em>del C.Penal)? <br />
<br />
La sóla existencia de armas de fuego en un caso, como elemento típico del delito o circunstancia agravante, normalmente es considerada para la calificación legal que adelanta el Fiscal o establece el Magistrado al resolver sobre la existencia del hecho y su encaje jurídico: en ningún caso podría volver a computarse tal circunstancia (como tipificante o agravante) a la hora de resolverse sobre la excarcelación (sumándose al cálculo de la mensuración de la pena esperable, el de la agravante genérica), cuando tal extremo ya habrá sido considerado y analizado en la decisión previa que resolvió la situación procesal e impuso la cautelar, teniendo en cuentra entre otras cosas, el delito y sus particulares circunstancias. No puede haber doble cómputo en tal sentido.<br />
<br />
La deficiente técnica legislativa en materia procesal, reitera la necesidad de considerar un recaudo de la ley de fondo -la existencia de armas de fuego- para elevar la gravedad de la escala penal que ha de constituirse en obstáculo para la concesión del beneficio excarcelatorio, cuando tal recaudo ya debíó ser considerado al momento de fundar jurídicamente la imposición de toda medida cautelar, lo que de por sí ya hará obstativa la procedencia de la excarcelación, en la ponderación de los peligros procesales concretos del caso, sin necesidad de otra norma (sobreabundante) que venga "en auxilio" a reafirmar tal recaudo.<br />
<br />
Desde el punto de vista de la hermenéutica legal, y para que la reforma no degenere en un ornamento sin utilidad alguna, debería entenderse entonces que, cualquiera sea el delito o escala penal de que se trate, si en el caso ha mediado utilización de arma de fuego (independientemente de lo que dice el 41 bis) ó participación de menores de 18 años de edad, la excarcelación -sea cual fuere la escala estimada- nunca podrá prosperar.<br />
<br />
Subsistirá siempre el inconveniente de determinar con esta última reforma de la Ley 14.128, si debe -a pesar de la remisión- aplicarse o no el 41 bis del CP en su parte final, o aplicárselo sólo y parcialmente en su primer párrafo, lo cual sería un arbitrio sin ninguna base de razón lógico-normativa.<br />
<br />
La reforma debió omitir tal referencia al art. 41 bis, ya que el mentado artículo impone en su segundo párrafo, la consideración del agravante en cuanto tal, siempre que la misma circunstancia no constituya al mismo tiempo, un elemento de la estructura típica básica o calificante de la figura. Y a los fines de la mera estimación procesal de la pena esperable, a los efectos de computar el aumento del tercio del mínimo y máximo de la escala penal en los delitos con armas de fuego o con menores de edad, para conceder o denegar el pedido excarcelatorio según pautas del 169 del CPP, era suficiente con la norma de fondo, sin agregar nada a la de forma.<br />
<br />
La remisión del nuevo 169 del CPP: "...<em>la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quater del Código Penal</em>..." nos dice que la escala de pena a tener en cuenta para tal fin será el resultante que surja de las pautas del 41 bis: "...<em>la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda." </em>Parece ser sólo una cuestión de mensuración de la pena esperable.<br />
<br />
Pero el citado artículo 41 bis, entendido en su total extensión, no sólo ofrece pautas de mensuración de pena, además nos indica pautas de calificación (propios del derecho sustancial en general), estableciendo cuándo considerar o no la circunstancia agravante (uso de arma de fuego), cosa que escapa a la previsión de cálculo (medida de pena esperable) que propone la norma del art. 169 del código ritual. <br />
<br />
<strong>IV.- Conclusiones</strong><br />
<br />
Esta nueva y polémica reforma, criticada por diversas ONG por resultar un claro golpe de timón dirigido a focalizar la persecución criminal en determinado espectro social y tipo de delitos, la que técnicamente no deja de ser un nuevo "parche" asistemático, si no peca por imprecisa, lo hace por sobreabundante. <br />
<br />
La obligatoriedad de la audiencia preliminar para el Juez, cuando responde al tratamiento de la prisión preventiva, es bienvenida en cuanto logra reafirmar el mismo carácter que ya tenía la misma cuando era solicitada por alguna de las partes, a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 168 bis, teniéndose en cuenta que en algún otro momento de su vigencia, la norma decía "<em>podrá</em>" en vez de "<em>fijará</em>".<br />
<br />
La pretendida reafirmación del recaudo del cómputo de la agravante del uso de armas de fuego, hecha en la nueva norma que establece pautas de concesión de la excarcelación, -como si le recordara el legislador al Juez (cada vez que sea solicitado el beneficio a favor del imputado) que debe considerar tal circunstancia para elevar la escala penal-, corre con los riesgos de efectuar una doble consideración de la misma circunstancia calificante, cayendo en una sumatoria que ni la propia norma de fondo autoriza. Por otro lado y en el peor de los casos para la Defensa, esta falta de precisión y armonía sistémica, terminará reconduciendo el criterio interpretativo a que el uso de armas de fuego -con independencia de la pauta del 41 bis- por sí solo y en todos los casos será obstativo del beneficio, lo cual no parece surgir del contenido del nuevo 169 que remite expresamente al 41bis y quater del C.Penal.-<br />
<br />
<strong>Alejandro R. Alvarito</strong><br />
<br />
********************<br />
<strong></strong><br />
<div style="text-align: left;"><strong>LEY 14.128</strong></div>El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley <br />
<br />
ARTÍCULO 1°. Agrégase como inciso 7 del artículo 59 de la Ley Nº 11.922 y modificatorias el siguiente: <br />
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<br />
<strong>"7.- Requerirá la observancia y controlará el estricto cumplimiento por el Juez o Tribunal interviniente de la obligación de cursar al Registro Nacional de Reincidencia las comunicaciones a que refiere el artículo 2º de la Ley Nacional 22.117 y sus modificatorias y al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires. El incumplimiento por parte del Juez o Tribunal así como la ausencia de requerimiento o control del Fiscal se reputarán falta grave." </strong><br />
<br />
ARTÍCULO 2°. Modifícanse los artículos 168 bis y 169 de la Ley 11.922 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera: <br />
<br />
"<strong>Artículo 168 bis. Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. </strong><br />
<br />
<strong>La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse. </strong><br />
<br />
<strong>Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior. </strong><br />
<br />
<strong>Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes. </strong><br />
<br />
<strong>Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses. </strong><strong>En estos casos, cuando cualquiera de la partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria". </strong><br />
<br />
<strong>"Artículo 169. Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando: </strong><br />
<br />
<strong>1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión;</strong><br />
<br />
<strong>2.- En el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho años de prisión o reclusión. </strong><br />
<br />
<strong>3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional </strong><br />
<br />
<strong>4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme. </strong><br />
<br />
<strong>5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código. </strong><br />
<br />
<strong>6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida. </strong><br />
<br />
<strong>7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución condicional. </strong><br />
<br />
<strong>8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional. </strong><br />
<br />
<strong>9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme. </strong><br />
<br />
<strong>10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias para acordarla. </strong><br />
<br />
<strong>11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso. </strong><br />
<strong>En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho (18) años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quater del Código Penal. </strong><br />
<strong>En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código. </strong><br />
<strong>El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada.</strong>" <br />
<br />
ARTÍCULO 3°. Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos. <br />
<br />
ARTÍCULO 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diez. <br />
<br />
Horacio Ramiro González Federico Carlos Scarabino Presidente Vicepresidente 1º H. C. Diputados H. Senado Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez Secretario Legislativo Secretario Legislativo H. C. Diputados H. Senado <br />
<br />
DECRETO 453 <br />
<br />
La Plata, 4 de mayo de 2010 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.- <br />
<br />
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli<br />
Ministro de Jefatura Gobernador<br />
de Gabinete de Ministros <br />
<br />
REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL CIENTO VEINTIOCHO (14.128)<br />
<br />
Pablo Cucchetti <br />
Subsecretario Legal y Técnico <br />
de la GobernaciónINSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENALhttp://www.blogger.com/profile/01774703648633069063noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-346204541367443941.post-12282507372938195992010-05-19T11:22:00.000-07:002010-11-06T09:18:03.563-07:00CONCLUSIONES DE LA XVI CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOS<div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><a href="http://2.bp.blogspot.com/_HoR4q3Jrhbs/S_QsAyrkkmI/AAAAAAAABKc/7ldRPMf0hLg/s1600/XVI_Conferencia_Abogados.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; cssfloat: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" src="http://2.bp.blogspot.com/_HoR4q3Jrhbs/S_QsAyrkkmI/AAAAAAAABKc/7ldRPMf0hLg/s320/XVI_Conferencia_Abogados.jpg" wt="true" /></a></div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;">XVI CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOS. </div><br />
BICENTENARIO 1810-2010. ABOGADOS: A PENSAR EL PAÍS.<br />
<br />
-EN HOMENAJE AL DR. AUGUSTO MARIO MORELLO<br />
<br />
San Isidro7 al 10 de abril de 2010.<br />
<div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;">CONCLUSIONES<br />
COMISIÓN Iª- TEMAS: LA ABOGACÍA FRENTE A LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL</div><br />
-La república. La representación. El federalismo. El estado democrático y social de derecho. Sistema constitucional a partir de la reforma de 1994. Finanzas públicas.<br />
-La coparticipación federal y la legislación aún pendiente. El federalismo hoy, su sustentabilidad fiscal. Los sistemas electorales.<br />
-Los organismos de control (Auditoría General de la Nación, SIGEN, Oficina Anticorrupción).<br />
-El Congreso. Delegación de poderes. Decretos de necesidad y urgencia.<br />
-Los partidos políticos. Democracia interna, cumplimiento de los mandatos representativos. El nepotismo. Financiamiento y la consiguiente reforma legislativa.<br />
-Las libertades públicas. Garantías y derechos individuales. El sistema acusatorio en el proceso penal. Juicio por Jurados.<br />
-La libertad de prensa. Anomia.<br />
<br />
AUTORIDADES<br />
<br />
PRESIDENCIA<br />
DRES. RICARDO CORNAGLIA Y<br />
GABRIELA INÉS TOZZINI<br />
<br />
COORDINACIÓN ACADÉMICA<br />
DRES. FERNANDO DÍAZ CANTÓN <br />
ESTELA SACRISTÁN<br />
<br />
COORDINACIÓN DE ORGANIZACIÓN LOCAL<br />
DR. ADRIÁN MURCHO<br />
<br />
SECRETARÍA<br />
DRES. DIEGO HERNÁN ARMESTO -<br />
MARTÍN SÁNCHEZ<br />
<br />
PONENTES<br />
DR. JAVIER INDALECIO BARRAZA<br />
DR. ENRIQUE PEDRO BASLA<br />
DR. JULIO CARRILLO<br />
DR. JUAN CARLOS GHIRINGHELLI<br />
DR. JUAN FERNANDO GOUVERT<br />
DR. ROMÁN GUILLERMO JÁUREGUI<br />
DR. HÉCTOR OSCAR MÉNDEZ<br />
DRA. MARÍA VERÓNICA PICCONE<br />
DR. ALBERTO PISANO<br />
DR. ADOLFO ROCHA CAMPOS<br />
DR. FERNANDO ROGEL CHALER<br />
DR. LUIS MARÍA SANTOS<br />
DRA. GABRIELA INÉS TOZZINI<br />
<strong>DR. LUIS DEL VALLE MORENO</strong><br />
<br />
MODALIDAD DE TRABAJO<br />
<br />
La Comisión número 1 se constituyó con sus autoridades y la presencia de nutridos participantes. Debatió con cordialidad un amplio temario dando participación a los integrantes a partir del tratamiento de las ponencias presentadas y la defensa que de ellas practicaron los ponentes. Por razones metodológicas dividió a las ponencias en tres grupos en cuanto a los temas abordados. Los temas referidos al Federalismo fueron expuestos por los Dres. Julio A. Carrillo, quien expuso a cerca de “La coparticipación federal de impuestos. Federalismo económico”, Román G. Jauregui “Propuestas para pensar un nuevo régimen de coparticipación de impuestos”, Juan C. Ghiringhelli (quien hiciera la defensa) y Fernando Rogel Chaler: “Decadencia del régimen Federal”. La Dra. Gabriela I. Tozzini “Debe resguardarse la Institución de la Republica evitando la proliferación de impuestos sin ley. A propósito de los “cargos y retenciones”. Abordando temas de derecho político “La naturaleza estado de derecho en la Argentina”, Dr. Alberto O. Pisano “De hermana mayor a cenicienta, una postergación inexcusable”, el Dr. Luis. M. Santos “La calidad institucional, una responsabilidad social de los abogados” y el Dr. Héctor O. Mendez “El congreso. Delegación de poderes. Decretos de necesidad y urgencia”. Y finalmente abordando temas de Derecho Penal y Procesal Penal se expidieron los Dres. Adolfo Rocha Campos “Una buena y una mala. (reflexiones de un ciudadano- que además es abogado- dirigidas a los integrantes del Fuero Penal”, <strong>Dr. Luis del Valle Moreno “Las libertades públicas. Garantías y derechos individuales. El sistema acusatorio en el proceso penal. Juicio por jurados”</strong>, y Dr. Juan F. Gouvert “El acusatorio en la fase de ejecución. Potencialidades en torno al nuevo Art. 105 del ritual Penal Bonaerense”. Las ponencias de los Dres. Javier I. Barraza “Jefe de Gabinete de Ministros. Su origen, funciones y proyección institucional”, y Dra. María V. Piccone “De la <br />
<a name='more'></a>Democracia utópica a la Democracia eutópica”, no fueron defendidas en el plenario por no encontrarse presentes en ese momento sus autores. Durante el debate tomaron una activa participación los miembros de la Comisión presentes con fundadas intervenciones, entre otros los Dres. Andrea M. Cirulli, Fernando Díaz Cantón, Víctor H. Rojas Centurión, Oscar Neyssen, Gabriela V. Sánchez Vera, que enriquecieron los temas tratados.<br />
<br />
CONCLUSIONES<br />
<br />
El aporte de los abogados intervinientes en la revolución de mayo de 1810, ayudó a la conformación institucional de la republica argentina desde sus nacientes. <br />
<br />
La participación activa de los abogados en la vida institucional del país, ha sido importante y protagónica en la recuperación del estado de derecho, la supervivencia del sistema federal, y el avance en la defensa de los derechos humanos y sociales.<br />
<br />
El ejercicio honesto de la abogacía nos obliga a transformarnos en custodios de la institucionalidad del país; y la defensa del programa constitucional, y de las libertades, derechos y garantías que lo aseguran. Esta tarea inacabada solo será posible con la creación de nuevos institutos que permitan la evolución y concreción de los llamados derechos de tercera generación, procurando alcanzar la equidad social necesaria para un vivir digno. <br />
<br />
Para procurar la concreción de dichos objetivos, los abogados debemos apoyarnos en una exigente formación interdisciplinaria. Esa formación lleva a valorar desde lo jurídico en la era de la informática los conocimientos de ciencias tan complejas como la economía, la sociología, las neurociencias, entre otras. La comisión recomienda para ello que los colegios de abogados instrumenten la capacitación constante de sus matriculados y que el instituto de estudios legislativos (I.D.E.L.) de la F.A.C.A. coordine, facilite y organice la educación y la investigación al respecto. También desafía a los matriculados a comprometerse en dicha capacitación y en la investigación a los efectos de devolver a la sociedad una parte de lo que han recibido de ella como universitarios. <br />
<br />
También aconseja una correcta representación del cuerpo legislativo de los representantes del pueblo y que obliga a respetar la correlación demográfica presente y esto lleva a tener que modificar el número de representantes en relación con la ciudadanía representada, corrigiendo las desviaciones actuales.<br />
<br />
Los abogados a través de sus diferentes intervenciones deben ser colaboradores en la toma de conciencia por parte de las provincias, que el verdadero federalismo constitucional se da con un ejercicio pleno de las facultades no delegadas a la nación; y que ello implica el manejo provincial de sus ingresos. Para lo cual debe instrumentarse un nuevo sistema tributario argentino y cumplirse en lo inmediato con el mandato constitucional, del dictado de una ley de coparticipación, conforme directrices de la constitución nacional a partir de la reforma de 1994. No existe el federalismo sin federalismo fiscal.<br />
<br />
Debe respetarse el principio de reserva de ley en materia tributaria y evitarse delegaciones prohibidas constitucionalmente. Es el Congreso, el único poder del estado con facultades para establecer los tributos cualquiera fuera su especie y más allá del nomen iuris que se les asignen. Tal principio abarca a todos los elementos del tributo. Es tarea del poder legislativo realizar una nueva construcción impositiva basada en la realidad geográfica, económica, social y tecnológica del país teniendo en cuenta en especial los intereses de las regiones más necesitadas. Llevando a cabo una adecuada, ágil, equitativa y moderna redistribución de dichos ingresos impositivos a lo largo y a lo ancho de toda la republica y eliminando la práctica ilegitima de imposición de retenciones y cargos distorsivos por parte de la administración central en desmedro del principio de reserva de ley y de las administraciones provinciales. En dicho contexto la abogacía asume el compromiso de abogar en la defensa del acceso igualitario a la salud, al agua y demás servicios básicos, a la educación, a la administración de justicia y a un medio ambiente sano para toda la población de la república argentina. <br />
<br />
El logro de estos objetivos de mínima, nos permitirán ahondar en la adecuación del concepto histórico del federalismo constitucional avanzando a un federalismo propio de este siglo XXI y los siglos venideros; permitiendo a la sociedad crecer en la propuesta federal, dentro del estado de derecho. <br />
<br />
Debe propenderse al logro de sistemas de administración de justicia más ágiles, adaptando los procedimientos judiciales a los avances tecnológicos y tendiendo a la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos y sociales asegurando el derecho de defensa en todas las etapas del proceso e inclusive en la de ejecución de sentencia. La lucha por el acceso irrestricto a la justicia debe ser profundizada, cuando la marginalización social alcanza cada vez a mayores sectores de la población.<br />
<br />
También debe hacerse efectiva la responsabilidad del funcionario que permita la prescripción de causas por su inactividad.<br />
<br />
<strong><em>Debe implementarse el sistema procesal penal acusatorio pleno en los códigos de procedimientos penales de toda la republica, debiendo procurar los medios para que constitucionalmente y/o legislativamente, se acreciente la participación ciudadana mediante la implementación del juicio por jurados, con su debida reglamentación y garantizando la fuente de financiación del mismo para su efectiva puesta en practica.</em></strong> <br />
<br />
No podemos por otra parte dejar de considerar la mayor asignatura pendiente que le queda a nuestra última etapa de vida democrática, tan costosamente lograda, que es la enorme deuda social, que de no subsanarse o remediarse, amenaza incluso al Estado Social de Derecho consagrado constitucionalmente. Tenemos que afrontar con valentía y franqueza su solución, ya que es imposible aspirar a una calidad de vida sustentable, si no solucionamos las graves desigualdades sociales que tienden a profundizarse cada vez con mayor gravedad.<br />
<br />
El rol del abogado como sostenedor principal del estado de derecho, permite ahondar en la hora de la emergencia de lo colectivo, el debate profundo sobre la inequidad existente. Es justamente la labor institucional de la abogacía y de cada abogado en particular, poner de relieve dichas necesidades sociales y afianzar las instituciones democráticas que permitieron el desarrollo de la republica.<br />
<br />
Mientras quede un abogado dispuesto a defender las instituciones, adecuarlas a los nuevos tiempos y defender el estado de derecho y a los ciudadanos, perdurara inquebrantable el espíritu republicano.<br />
<br />
<br />
<div style="text-align: center;">COMISIÓN IIª. TEMAS: LA ABOGACÍA Y LA JUSTICIA.</div><br />
EL ROL DEL ABOGADO EN SU CONTRALOR<br />
<a href="http://www.blogger.com/" name="more"></a><br />
-Los Consejos de la Magistratura y organismos asimilables. Selección, nombramiento y remoción de los Magistrados. Sistemas aplicables. Participación de los abogados.<br />
-Las normas constitucionales. Equilibrios y desequilibrios. Integraciones. ¿Igualdad en las representaciones? Las experiencias desde 1994.<br />
-Control judicial de la administración pública en el siglo XXI. Acceso a la tutela judicial efectiva; control de legalidad; legitimación colectiva; el amparo; el proceso como garantía y no como valladar.<br />
<br />
<br />
AUTORIDADES<br />
<br />
PRESIDENCIA<br />
DRES.<br />
GUILLERMO E. SAGUÉS <br />
LUIS E. PEREIRA DUARTE<br />
<br />
COORDINACIÓN ACADÉMICA<br />
DRES. ALBERTO BIANCHI Y HÉCTOR O. MÉNDEZ<br />
<br />
COORDINACIÓN DE ORGANIZACIÓN LOCAL<br />
DR. ANTONIO E. CARABIO<br />
<br />
SECRETARÍA<br />
DRAS.<br />
MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ <br />
SUSANA VILLEGAS<br />
<br />
Ponentes<br />
DR. ENRIQUE PEDRO BASLA<br />
DRA.PATRICIA CANELA DE FERRARI<br />
DR.DIEGO PAULO ISABELLA<br />
DR.CARLOS ALBERTO LÓPEZ DE BELVA<br />
DR. HÉCTOR OSCAR MÉNDEZ<br />
DR. PEDRO MOLLURA<br />
DR. LUIS ENRIQUE PEREIRA DUARTE<br />
DRA.ALEJANDRA ROJO SANZ<br />
DR.CONRADO SUÁREZ JOFRÉ<br />
DRA. GABRIELA INÉS TOZZINI<br />
<br />
Conclusiones<br />
<br />
I. En los consejos de la magistratura de la Nación y de las Provincias, más allá de su diversa integración, es imprescindible la presencia de los abogados. Los abogados representantes deberán actuar con conciencia de la pertenencia estamental y con la obligación permanente de rendir cuentas a quienes les delegaron la representación. Los abogados, que participan por decisión del constituyente, lo hacen también en defensa del interés público y con ello de los justiciables. Para la integración del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, los representantes de los abogados deben ser elegidos a través del voto de sus pares. <br />
<br />
II. Se sugiere la derogación inmediata de la ley nº 26.080, que modificó la ley nº 24.937 (y su modificatoria), restableciendo la vigencia de esta última. Lo anterior se propone como una solución meramente coyuntural y hasta que se logre un nuevo consenso legislativo, que recepte adecuadamente la pauta constitucional del equilibrio, que esta última tampoco respeta. <br />
<br />
El Dr. Sagués, la Dra. Capuano Tomey y la Dra. Villegas propusieron que las organizaciones colegiales deben reanalizar la posibilidad de participar o no en las institucionales regladas por los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional mientras no se respeten el equilibrio establecido por la Constitución Nacional.<br />
<br />
III. La integración del Consejo debe conformarse con la participación de la representación de:<br />
<br />
a) los órganos políticos resultantes de la elección popular (PE y PL), integrando un mismo estrato; <br />
<br />
b) los jueces de todas las instancias (incluyendo la de la Corte Suprema, a la que deberá conferirse la presidencia); c) los abogados de la matrícula federal y <br />
<br />
d) los profesionales del ámbito académico y científico. En esa integración debe existir equilibrio entre la representación de los tres primeros sectores, sin perjuicio de la participación en el órgano y sin formar parte de dicho equilibrio del cuarto sector. <br />
<br />
La ley no exige la intervención directa y personal en el Consejo de los órganos políticos y es conveniente que no lo haga, haciéndolo en cambio a través de sus representantes técnico, en tanto se ha pretendido la despolitización del sistema de designación y remoción de los magistrados.<br />
<br />
El Dr. Szmukler consideró que el Consejo de la Magistratura es un órgano extra-poder y que los Jueces de la Corte Suprema no deben integrar el órgano. <br />
<br />
IV. En la selección de los jueces, es necesario definir a nivel nacional el “perfil exigible a los aspirantes a la magistratura”. Ese perfil debe valorar no sólo la idoneidad técnico-jurídica, que comprende especialmente la capacidad resolutiva, sino también la idoneidad físico-psicológica, la ética, la gerencial y la idoneidad en relaciones humanas. <br />
<br />
Se deben valorar adecuadamente los antecedentes, según el perfil buscado. Es necesario encontrar parámetros objetivos y predeterminados para comprobar y ponderar las distintas idoneidades. <br />
<br />
Peticionamos que se arbitre lo conducente a efectos de que FACA pueda recolectar la experiencia de los consejeros abogados de todo el país a través de encuentros periódicos. <br />
<br />
V. En el ámbito nacional, la situación actual de los jueces subrogantes atenta contra la independencia judicial. Los nombramientos provisionales de jueces deben constituir una situación de excepción y no la regla. Se reitera la declaración realizada por la FACA respecto a los jueces subrogantes.<br />
<br />
VI. Se propone que la FACA impulse, a través del IDEL, la elaboración de un proyecto de ley, que declare que ningún abogado puede ser perseguido disciplinaria, criminal ni patrimonialmente, por haber promovido la investigación de la conducta de un juez en cumplimiento de las normas que imponen a los abogados el deber de acusar o denunciar.<br />
<br />
VII. Los procedimientos de aplicación de los tributos nacionales y locales deben adecuarse al bloque constitucional actual, en el que rigen a favor del contribuyente, tanto en el procedimiento tributario de aplicación de sanciones como en cuestiones extrapenales, las garantías judiciales del Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) con el alcance e interpretación dado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Especialmente, los procedimientos deben asegurar el efectivo acceso a la justicia.<br />
<br />
VIII. El Dr. Isabella propició la reforma del artículo 18 inc. f) del texto de la ley 12.008, modificado por la ley 13.101, volviendo al texto anterior de aquella ley para asegurar la efectiva vigencia de la garantía de amparo y el efectivo acceso a la justicia (art. 15, Const. Pcia. Buenos Aires).<br />
<br />
IX. Los derechos colectivos “lato sensu” han sido reconocidos constitucionalmente por lo que es imprescindible crear una legislación procesal, que garantice el debido proceso ante la vulneración de los mismos. La Dra. Canela de Ferrari propició la adopción del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamerica, previa adecuación a nuestro sistema jurídico. <br />
<div style="text-align: center;">COMISIÓN IIIª. TEMAS- LA ABOGACÍA Y LOS DESAFÍOS DEL SIGLO XXI</div><br />
-Nuevas realidades, los cambios habidos por la Revolución tecnológica científica.<br />
-El derecho y la protección del medio ambiente.<br />
-El derecho frente a los nuevos paradigmas. El derecho y la identidad del individuo. Bioética. Biotecnología. Vacíos legislativos.<br />
-La Economía y el Derecho. Interdependencias, supremacías y consecuencias. <br />
-La “crisis global” desde lo financiero hasta la economía real y a escala mundial.- Miradas desde los países desarrollados y desde los países emergentes. Pobreza, marginación, desigualdades frente al derecho. Grupos vulnerables. Cuestiones de género.<br />
<br />
AUTORIDADES<br />
<br />
PRESIDENCIA<br />
DRES. EDUARDO MOLINA QUIROGA -LILIAN ROKO<br />
<br />
COORDINACIÓN ACADÉMICA<br />
DRAS.CYNTHIA SAVINO -LUISA ROQUIER<br />
<br />
COORDINACIÓN DE ORGANIZACIÓN LOCAL<br />
DRA.SILVIA R. PEDRETTA<br />
<br />
SECRETARÍA<br />
DRES. SANTIAGO ORGAMBIDE-H.KARINA SORIA OLMEDO<br />
<br />
PONENTES<br />
DR. DANIEL ALBERTO ANDRADE<br />
DRA. SUSY BELLO KNOLL<br />
DR. RODOLFO CAPÓN FILAS<br />
DRA.LUCILA I. CÓRDOBA<br />
DRA. LILIANA COSTANTE<br />
DRES. PEDRO DI LELLA<br />
DRA. SARA L. FELDSTEIN DE CÁRDENAS<br />
DRA. DIANA FIORINI<br />
DR. HUGO O. H .LLOBERA<br />
DRA. ADRIANA ESTELA MAGGIO<br />
DRA.FLAVIA A. MEDINA<br />
DR. HECTOR OSCAR MÉNDEZ<br />
DRA. NELLY MINYERSKY<br />
DRA. MªCRISTINA M. DE TAMBORENEA<br />
DR. ADOLFO ROCHA CAMPOS<br />
DRA.MÓNICA S. RODRÍGUEZ<br />
DRA.LUCIANA B. SCOTTI<br />
DRA.PATRICIA SESÍN<br />
<br />
CONCLUSIONES <br />
<br />
SUPERAR LA PROPIA INCAPACIDAD<br />
<br />
Las personas mayores de edad, en previsión de su eventual incapacidad, podrán designar por cualquier medio escrito que permita determinar la autoría y la inalterabilidad del documento, uno o más representantes y/o sustitutos para el supuesto de que el o los mandatarios no quieran o no puedan aceptar la manda. Asimismo, podrán dejar instrucciones con respecto a su persona y a sus bienes. <br />
<br />
Promovida la demanda de insania o inhabilitación, el juez debe tener en cuenta esta manifestación de voluntad a los fines de la designación de curador. <br />
<br />
Se concluye que hay acuerdo en cuanto a la iniciativa de aceptar la figura de la autocuratela, pero no debería seguirse taxativamente la nómina de curadores consagrada en el Código Civil sino que podría ser un tercero designado para la administración de los bienes. <br />
<br />
A los efectos de que esta propuesta no se torne abstracta , deberá modificarse el Art. 1963 inc. 3 del Código Civil, el que deberá expresar " el mandato se acaba....inc. 3 por incapacidad sobreviniente del mandante o mandatario. Este inciso no será de aplicación cuando se haya otorgado alguna directiva de autoprotección.-<br />
<br />
UNA VISION DE LA LEY DE CONCURSOS IDEAL <br />
<br />
Se ha puesto en el debate en relación a esta ponencia una postura de “lege ferenda” <br />
<br />
Que en la ley de concursos y quiebras: <br />
<br />
1) se incorpore el instituto de la caducidad de instancia.<br />
<br />
2) se propicie que en el informe individual, el síndico elabore un informe detallado sobre el porcentaje de perjuicio que la falta de cumplimiento del crédito por parte del concursado hubiera causado en el patrimonio del deudor. <br />
<br />
3) la especialización en el fuero de concursos y quiebras en las organizaciones judiciales<br />
<br />
4) el reclamo de las incumbencias para los abogados en el ejercicio de la sindicatura.<br />
<br />
5) el replanteo del sistema de privilegios.<br />
<br />
6) estimular el acuerdo en forma individual con cada uno de los acreedores. <br />
<br />
7) que el acuerdo sea individual y ante la falta de acuerdos individuales se someta al juez.<br />
<br />
8) favorecer el acuerdo preventivo restringiendo las posibilidades de solicitar quiebras indirectas. <br />
<br />
Se deja constancia que se propone tener presente que en el tema incumbencias esta comisión coordine con la comisión que en simultáneo esta tratando el mismo tema para evitar conclusiones contradictorias. <br />
<br />
LA ECONOMIA Y EL DERECHO INTERDEPENDENCIAS, SUPREMACIAS Y CONSECUENCIAS. <br />
<br />
La Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 36/09 crea la unidad de análisis económico cuya función es la realización - por parte de idóneos - de "...los estudios de índole económica necesarios para atender los requerimientos en la materia y la evaluación de los efectos que podrían producirse en las variables económicas, como consecuencia de las decisiones que eventualmente pudieran adoptarse en el expediente en tramite ante el tribunal.” <br />
<br />
Esta Acordada, resulta reprochable y contraría los valores que explicitan la norma concreta de la Constitución Nacional y la propia doctrina de la Corte. Representa una tendencia que avanza en la política judicial a contrapelo de la historia. <br />
<br />
Por ello, se propicia la derogación o su equivalente anulatorio no sólo de la Acordada mencionadas sino de toda normativa nacional, provincial o municipal que siga esta tendencia. <br />
<br />
Asimismo solicitamos a la F.A.C.A. que inste a los colegios a adherirse al presente reproche y alerte la posible sanción de normativas de esta naturaleza. <br />
<br />
Dejamos expresamente manifestado el apoyo al Colegio de Abogados de Tucumán, quien solicitó a la Corte que deje sin efecto la Acordada 181/10 aprobada en su Provincia. <br />
<br />
LA ECONOMIA Y EL DERECHO. EL DESAFIO DE LA NUEVA CENTURIA – <br />
<br />
En este tiempo que se inicia se deberá prestar especial atención a un análisis exhaustivo del derecho, promoviendo la armonía de todo el ordenamiento jurídico y de los valores del mismo.<br />
<br />
DESPACHO EN MINORIA <br />
<br />
La calidad Institucional viene siendo severamente afectada por la situación generada a partir de la existencia de derechos que no están garantizados en la práctica. Para el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes del país se requiere que los derechos y valores reconocidos por la Constitución Nacional y Tratados internacionales incorporados tengan aplicación práctica. Para ello el Poder Judicial deberá extremar su capacidad y temple en la aplicación de la ley. <br />
<br />
A su vez el Poder Legislativo en la elaboración de las normas deberá irremediablemente tener coherencia con los valores y principios consagrados en la Constitución Nacional. <br />
<br />
LA FAMILIA, GRUPO HUMANO NECESITADO DE ESPECIAL E INTEGRAL PROTECCION EN LA REPUBLICA ARGENTINA - <br />
<br />
La República Argentina debe optimizar la elaboración de una propuesta integral y razonada a favor de la familia. <br />
<br />
La legislación de la familia ha de respetar el principio constitucional y adecuarse a los Tratados con jerarquía supralegal. <br />
<br />
Es necesario definir y realizar políticas públicas de protección a la familia que contemple no sólo los conflictos internos sino las relaciones externas, viendo a la familia desde una perspectiva global. <br />
<br />
GLOBALIZACION, GÉNERO Y DERECHO. UN DESAFIO PARA EL ACCESO A UNA CIUDADANIA COMPLETA<br />
<br />
1) Propiciar medidas que favorezcan la integración igualitaria de varones y mujeres en la conformación de las autoridades y en las actividades políticas y de administración instalando normativa de cupo en las listas eleccionarias de los Colegios profesionales como en los cuerpos directivos y promover la integración de ambos géneros a través de distintos trabajos culturales y de integración. <br />
2) Asimismo se recomienda la implementación de un servicio de guarderías en los Colegios de abogados o en los juzgados. <br />
3) Se incorpore el lenguaje de género.<br />
<br />
LA ABOGACIA Y LOS DESAFIOS DEL SIGLO XXI - LA CRISIS GLOBAL <br />
<br />
1) La reciente crisis económica global de fines de 2007 originada fundamentalmente por la utilización de la securitización (o titulización) de activos financieros, ha obedecido a la ausencia (o ineficacia) de regulaciones normativas adecuadas en materia económica y financiera como consecuencia de una excesiva desregulación y de la ausencia de controles legales adecuados que hubieran posibilitado su prevención. <br />
<br />
2) Ello obedeció a la aparición de nuevas corrientes ideológicas en las dos últimas décadas del siglo XX, que privilegiaron las inversiones financieras especulativas por sobre las productivas y se permitieron situaciones de conflictos de intereses que produjeron un avance del interés privado y la autonomía de la voluntad sobre el interés público. <br />
<br />
3) En el campo del derecho, esa situación se caracterizó por un desplazamiento del derecho hacia la economía y por la introducción de principios económicos para la solución de cuestiones de derecho.<br />
<br />
4) Es necesario revisar detenida pero prontamente todas las instituciones legales económicas y financieras vigentes en nuestro país, que fueran introducidas o reformadas a partir de la ultima década del siglo pasado, a la luz de la filosofía economicista de los llamados "Felices 90" para preservar el interés general y el bien común y evitar la repetición de situaciones semejantes a las que hoy atravesamos. <br />
<br />
LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS Y LAS RELACIONES MULTILATERALES ASIMETRIAS Y PROBLEMATICA <br />
<br />
Apoyemos y colaboremos en todo lo que sea posible, en forma personal, a través de los Colegios de Abogados, a quien nos agrupa y representa a nivel nacional; pidiendo condiciones dignas en la prestación de los servicios extrafronterizos en los países donde se efectivicen. Ofreciendo reciprocidad y contralor a los prestadores extranjeros en nuestro ámbito, evitando colisiones particulares por sobre las institucionales. <br />
<br />
LA IRRUPCION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL PROCESO. EL ABOGADO DEL NIÑO <br />
<br />
1. El abogado del niño previsto en el art. 27 inc. “C” de la ley 26.061 sólo puede ser designado por el propio niño y ello cuando esté en condiciones de formarse en juicio propio.<br />
<br />
2. El letrado debe cumplir su ministerio en la misma forma que cualquier otro profesional que asiste a una persona y apartarse en caso de estar en desacuerdo con la opinión de su asistido.<br />
<br />
3. Los niños púberes gozan de una presunción "iuris tantum" de estar en condiciones de formarse un juicio propio sobre su superior interés, pero el juez puede no compartir su opinión y debe decidir lo más conveniente.<br />
<br />
4. La capacidad de los niños impúberes para formarse un juicio propio debe ser analizada por el juez en cada caso. <br />
<br />
5. Proponemos como recomendación la armonización legislativa entre Nación y Provincias a los efectos de la operatividad de la misma. <br />
<br />
(GRUPOS VULNERABLES) NORMAS ETICAS Y EL ABOGADO DEL NIÑO <br />
<br />
Recomendar que dentro de los órganos colegiales se promueva el análisis de las normas deontológicas articuladamente con los instrumentos internacionales, normas constitucionales y leyes especializadas que resulten en guías aplicables en la defensa de niños, niñas y adolescentes. <br />
<br />
ABORTO NO PUNIBLE ANALISIS DEL ARTICULO 86 DE CODIGO PENAL <br />
<br />
DE LEGE DATA <br />
<br />
1) Consideramos que la debida interpretación y aplicación del Art. 86 inc 1 y 2 del Código Penal, debe hacerse a la luz de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, art. 75 inc. 22 y normas concordantes de la Constitución Nacional art. 19 y 33, así como lo ha hecho en los últimos tiempos destacada jurisprudencia de nuestros tribunales provinciales como ser Mendoza, Entre Ríos, Provincia de Buenos Aires, Chubut. Es por ello, que cuando el artículo se refiere al término salud debe entenderse en sentido amplio como lo hace la Organización Mundial de la Salud o sea física, psíquica, social, etc. <br />
<br />
En relación a la violación, la causa de justificación debe aplicarse en todos los supuestos; sea la víctima capaz o incapaz. <br />
<br />
Es necesario que los servicios de salud no obstaculicen el ejercicio de un derecho humano básico como es la debida prestación medica que requiere la practica de un aborto terapéutico ya que la reiteración de obstáculos puestos a las mujeres a las que les asiste el derecho de abortar y las dilaciones a que son expuestas, llevó a señalar la necesidad de garantizar el acceso a la atención del aborto no punible en los servicios de salud, dando cumplimiento a lo estipulado en el código penal y asumir el compromiso de elaborar una reglamentación y/o protocolo y/o ley para que se atiendan allí como una practica medica habitual que no requiera autorización judicial.<br />
<br />
Así también se asegure la plena vigencia de las normas referidas a educación sexual y la plena vigencia del programa nacional de derechos reproductivos en todo el país. <br />
<br />
DE LEGE FERENDA <br />
<br />
Sin perjuicio del tratamiento que las respectivas Cámaras de Diputados y Senadores hagan del tema del aborto propiciamos de lege ferenda se modifique a la brevedad el Art. 86 inc. 1 y 2 del Código Penal en el sentido indicado precedentemente a los fines de evitar jurisprudencia contradictoria con el consiguiente perjuicio para las victimas.<br />
Se deja constancia que si bien las votaciones no alcanzaron para expedirse sobre un despacho en minoría las conclusiones arribadas en esta temática no fueron unánimes (abstenciones 3, 1 disidencia sin fundamentos). <br />
<br />
<div style="text-align: center;">COMISIÓN IVª “A”- LA ABOGACIA Y SU MISIÓN</div><br />
A.-MISIÓN PÚBLICA DE LA ABOGACÍA.<br />
<br />
LA COLEGIACIÓN LEGAL. SUS FUNDAMENTOS<br />
<br />
-Formación. Educación legal. Acceso a la profesión e incumbencias de los abogados. Deontología. El valor de la conducta ética del abogado. Desarrollo económico y ejercicio profesional del abogado.<br />
-Gestión, administración y resolución de conflictos.Medios alternativos. Mediación, arbitraje y conciliación. Rol del abogado.<br />
-Garantías y deberes en el ejercicio profesional. El valor de la solidaridad y de la equidad. La seguridad y la previsión social de los abogados.-<br />
<br />
AUTORIDADES<br />
<br />
PRESIDENCIA<br />
DRES. RODOLFO CAPÓN FILAS-HÉCTOR PÉREZ CATELLA<br />
<br />
COORDINACIÓN ACADÉMICA DRES.<br />
SERGIO ALBERTO PALACIO-ENRIQUE BASLA<br />
<br />
COORDINACIÓN DE ORGANIZACIÓN LOCAL<br />
DRA.MARÍA ROSA AVILA<br />
<br />
SECRETARÍA DRES. <br />
AMBROSIO BOTTARINI - MABEL B.CAPORELLI<br />
<br />
PONENTES <br />
DR.PEDRO MARTIN AUGE<br />
DR. GUILLERMO SEBASTIÁN AUIL<br />
DRA. MARIA ROSA AVILA<br />
DRA. ANA MARÍA BARGIELA<br />
DR. PEDRO ENRIQUE BASLA<br />
DRA.MARÍA INÉS BUR<br />
DRA.YAMILA CABRERA<br />
DR. RUBÉN ALBERTO CALCATERRA<br />
DR. RAUL CALVO SOLER<br />
DRA. MABEL BEATRIZ CAPORELLI<br />
DRA. SILVINA A. CARNERO <br />
DRA. MARÍA ROSA CATTANEO<br />
DRA. MARÍA CRISTINA CAVALLI<br />
DR. JORGE FRANCISCO CHIALVA<br />
DRA. SILVANA DE GREGORIO<br />
DR. RUBÉN FERNANDO FARFAN<br />
DRA. BERTA P. FURRER<br />
DR. RENE LLAPUR<br />
DR. GERARDO LUENGO<br />
DR. HECTOR OSCAR MÉNDEZ<br />
DRA. ALICIA S. MUTILVA<br />
DRA. MARIA BELEN ORTIZ ISAIA<br />
DRA. MARÍA ALEJANDRA PASQUET<br />
DRA. ANGELA C. M. PINACCHIO<br />
DRA. ROSARIO MARCELA SÁNCHEZ<br />
DR. JERÓNIMO SHANTAL MORSUCCI<br />
DRA. MÓNICA GRACIELA TORRES<br />
DR. FERNANDO VARELA<br />
DR. ALBERTO VILLALBA<br />
<br />
Modalidad de Trabajo. Conclusiones <br />
<br />
El jueves 8 de abril a las 9:30 Hs. la comisión 4ª “A” comenzó a funcionar con la presidencia de los Dres.RODOLFO CAPON FILAS, y HECTOR PEREZ CATELLA, la coordinación de la Dra. MARIA ROSA AVILA y la secretaria de los Dres. MABEL B. CAPORELLI y AMBROSIO L. BOTTARINI. En esta comisión se presentaron 24 ponencias. Las autoridades resolvieron dividir el tratamiento de las ponencias de acuerdo a su temática.<br />
<br />
EDUCACION LEGAL Y HABILITACION<br />
<br />
Luego de un enriquecedor debate donde se partió de considerar la profesión de abogado en la “función social” que cumple, entendiendo que la excelencia en la formación profesional repercute en beneficio directo de la defensa del “justiciable”. Para lo cual resulta necesario el fortalecimiento de la carrera de grado, un mayor control de parte del estado sobre las facultades de derecho. Luego se introdujo en el debate la necesidad de analizar sistemas de habilitación profesional y recertificación.<br />
<br />
LA COMISION RESUELVE POR UNANIMIDAD<br />
<br />
Proponer a la Federación Argentina de Colegios de Abogados que:<br />
<br />
Gestione ante las autoridades nacionales:<br />
<br />
1.- Un efectivo control sobre las Facultades de Derecho, haciendo principal hincapié en el mejoramiento de la carrera de grado, efectuando una rediseño de la currícula, atendiendo necesidades actuales de formación del abogado, sin perjuicio de la necesidad de formación continua como elemento esencial para el ejercicio profesional acorde con los requerimientos sociales. <br />
<br />
Se propone incorporar a la currícula de grado, formación específica y consistente en: medios alternativos de resolución de conflictos, lenguaje forense, argumentación jurídica, expresión oral y escrita y deontología jurídica. <br />
<br />
2.-Establecer un sistema de habilitación profesional que deberá instrumentarse en forma conjunta entre las Universidades y los Colegios Profesionales, siendo éstos quienes tengan la facultad y ejerzan la actividad habilitante.<br />
<br />
Proponiendo la realización de foros de debate a fin de especificar la propuesta, el “como” implementamos un sistema de habilitación.<br />
<br />
3.- Propugnar un sistema de recertificación para todos los abogados, incluso los que se encuentran en actividad, proponiendo la realización de foros de debate a fin de acordar el sistema a implementar.<br />
<br />
Incumbencia de los abogados<br />
<br />
Proponemos: que la XVI Conferencia Nacional de Abogados<br />
<br />
DECLARE: que por razones de interés público y seguridad jurídica corresponde en forma exclusiva la intervención profesional de los abogados en todo tipo de trámite sucesorio y de divorcio, sin que pueda admitirse otra actuación que la judicial para la realización de los mismos.<br />
<br />
DECLARE: que la Abogacía organizada del país no puede permanecer descuidada o ajena a la pretensión de instaurar la sucesión notarial, tanto por la defensa de las incumbencias de nuestra profesión, como por el imperio de los principios constitucionales que rigen nuestra vida en sociedad, por la seguridad jurídica, por el esencial respeto a la división de poderes, en fin, por el bien común. <br />
<br />
DECLARE: la necesidad de modificar el art. 253 de la ley de Concursos para designar exclusivamente a los abogados como Síndicos en los Concursos y Quiebras, entendiendo que no son otra cosa que procesos judiciales y que el síndico abogado es el único que satisface las exigentes competencias y deberes concursales.-<br />
<br />
DECLARE: que con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y respetar el orden público y garantías constitucionales, los mediadores deberán ser exclusivamente abogados capacitados a tal fin, siendo obligatorio para este proceso, el patrocinio letrado de las partes.<br />
<br />
DECLARE que es obligatorio en todo tipo proceso donde se resuelva derechos y obligaciones de las partes.<br />
<br />
RECOMIENDE: a la Federación Argentina de Colegios de Abogados la promoción de acciones tendientes a la difusión y defensa de la legalidad de lo declarado precedentemente, expresando claramente que la participación de los abogados garantiza la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales, tales como la seguridad jurídica para el justiciable y el orden público.<br />
<br />
RECOMIENDE: a la Federación Argentina de Colegios de Abogados la promoción de las pertinentes denuncias y/o acciones ante los Tribunales Deontológicos de los Colegios Profesionales que correspondan y/o demás organismos administrativos y/o judiciales competentes, tendientes a que investiguen, hagan cesar y eventualmente sancionen las conductas de quienes promocionen, publiciten, realicen, aconsejen y/o de cualquier modo induzcan a la utilización de medios que contravengan lo dispuesto en los puntos uno y dos del presente.<br />
<br />
<br />
GESTION, PREVENCION, ADMINISTRACION Y RESOLUCION DE CONFLICTOS.<br />
<br />
MEDIACION<br />
<br />
Surge de las experiencias recogidas durante más de diez años de gestiones en todo el país, la necesidad imperiosa de contar con un perfil de operador de conflictos profesional, comprometido y preparado adecuadamente. <br />
<br />
Obtener para ello en la formación de los operadores de conflictos (mediadores) un nivel de excelencia, con la participación activa de la Colegiación.-<br />
<br />
Esto sin perjuicio de abogar por la inclusión en la currícula de grado de formación en gestión, administración y resolución de conflictos.-<br />
<br />
Resulta imprescindible e inminente ante los movimientos legislativos que se han producido en la materia, reforzar y abogar expresa y activamente por la incumbencia exclusiva de los abogados para ejercer como mediadores. Así como también la necesidad de que los justiciables sean asistidos ineludiblemente por patrocinio letrado en los procesos de mediación.-<br />
<br />
Asimismo, reservar para la Colegiación a través de sus tribunales de Disciplina el control del ejercicio de la profesión de mediador, incluyendo el control deontológico.-<br />
<br />
ARBITRAJE<br />
<br />
Se propicia la pronta actualización de la regulación legal del arbitraje interno e internacional adoptando los linimientos de la ley modelo de arbitraje de las naciones unidas (1985), como lo han hecho la mayoría de los países del mundo.<br />
<br />
El principio de la autonomía de la voluntad es la base del arbitraje y de su procedimiento, sin perjuicio del respeto de este de las reglas inderogables del debido proceso arbitral.<br />
<br />
Debe limitarse la intervención de la justicia estatal salvo en los casos y supuestos expresamente establecido en la ley.<br />
<br />
En todo proceso arbitral es obligatorio el patrocinio letrado y en los de derechos los árbitros deben se abogados.<br />
<br />
<div style="text-align: center;">COMISIÓN IV “B”</div><br />
LA ABOGACIA Y SU MISIÓN<br />
<br />
B) LA ABOGACÍA Y LA INTEGRACIÓN REGIONAL Y LATINOAMERICANA<br />
<br />
-El ejercicio profesional a nivel nacional, internacional y en zona de frontera. <br />
-La circulación de personas, bienes y servicios. Los tratados de integración MERCOSUR y UNASUR<br />
<br />
AUTORIDADES<br />
<br />
PRESIDENCIA<br />
DRES.CAYETANO POVOLO-CARLOS VÁZQUEZ OCAMPO<br />
<br />
COORDINACIÓN ACADÉMICA<br />
DRES. JOSÉ C.G. DE PAULA-ALBERTO PISANO <br />
FERNANDO J.J.VARELA<br />
<br />
COORDINACIÓN DE ORGANIZACIÓN LOCAL<br />
DR.NORBERTO SIMONETTI<br />
<br />
SECRETARÍA<br />
DRA. DIANA MORALEJO<br />
<br />
PONENTES<br />
DRA. LILIANA BERTONI<br />
DR. JOSÉ CARLOS G. DE PAULA<br />
DR. HÉCTOR PÉREZ CATELLA<br />
DR. FERNANDO SOUSTIEL<br />
<br />
MODALIDAD DE TRABAJO<br />
<br />
La comisión IV “B”, se reunió los días 8 y 9 de abril de 2010 en las salas cuatro y uno, respectivamente, funcionando bajo la presidencia conjunta de los doctores Carlos Vázquez Ocampo y Cayetano Povolo, actuando como secretaria la doctora Diana Moralejo.<br />
<br />
Por presidencia se dio la bienvenida a los integrantes que se detallan en lista adjunta y se los invitó a la participación y compromiso en torno al objetivo de la temática del tratamiento “LA ABOGACÍA Y LA INTEGRACIÓN REGIONAL Y LATINOAMERICANA”.<br />
<br />
Acto seguido se consideró la ponencia presentada por el Dr. Fernando Soustiel del Colegio de Abogados de San Isidro, sobre PARLAMENTO DEL MERCOSUR, LA REPRESENTACIÓN DE SUS CIUDADANOS Y SU ROL EN LA CREACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA MERCOSUREÑA: ¿ÓRGANO VIRTUAL O VERDADERO ÓRGANO PARLAMENTARIO REPRESENTATIVO CREADOR DE NORMAS JURÍDICAS.<br />
<br />
El autor hizo una exposición suscinta de su tesis, resaltando la necesidad de dar apoyo a la institución parlamentaria como forma de consolidación formativa del MERCOSUR. Este funciona mediante la creación de dictámenes, proyectos de normas, anteproyectos de normas, declaraciones, recomendaciones, informes y disposiciones.<br />
<br />
Resaltó la poca cultura política existente sobre este tema, tanto entre los profesionales como la población en general, a pesar de que el próximo año, con las elecciones presidenciales, se procederá a Nóminar los parlamentarios argentinos que nos representarán. <br />
<br />
Señaló la necesidad de que la abogacía y sus organizaciones realicen una amplia difusión para la toma de conciencia de tan importante elección.<br />
<br />
La ponencia dio lugar a un amplio y rico debate sobre la calidad de los parlamentarios, recogiéndose diversas opiniones, señalándose por una parte la necesidad de formación técnica con criterio regional, sin dejar de tenerse en cuenta los criterios y estructuras políticas. <br />
<br />
Se señaló la posibilidad de la creación de una norma regional sobre la forma de funcionamiento y elección del parlamento, conforme fuere oportuno. <br />
<br />
A continuación se efectuó un amplio intercambio de ideas entre los presentes, que derivó en una síntesis de la labor desarrollada por la FACA, desde febrero de 1993 cuando se creó la Comisión del MERCOSUR con 17 Colegios, impulsando dos meses después en Asunción del Paraguay la creación del COADEM (Consejo de Colegios y Ordenes de Abogados del MERCOSUR). <br />
<br />
Desde entonces la comisión MERCOSUR de la FACA desarrolló una intensa actividad ampliando la representación colegial y tratando en numerosos encuentros, temas fundamentales de la Integración, la Resolución de Conflictos, la estructura institucional, los Laudos dictados y los Protocolos que se fueron dictando: Ouro Preto, Las Leñas y Ushuaia, resaltándose en este último el compromiso democrático. <br />
<br />
Todo ello se encuentra compilado en un trabajo de varios años que constituye un valioso acervo de la FACA. Paralelamente, en COADEM se realizaron encuentros sobre Las Bases Constitucionales para América Latina, Los Derechos Fundamentales, Defensa de la Soberanía, Defensa de los Recursos Naturales y Derechos Culturales y el Desarrollo Sustentable, entre otros temas.<br />
<br />
El intercambio derivó hacia la experiencia europea en materia parlamentaria siendo unánime el criterio de aprovechar el aporte de esa experiencia, pero se resaltó la necesidad de obrar con criterio de independencia y originalidad atento a distintas realidades.<br />
<br />
A continuación el Dr. José Carlos Gustavo De Paula, expuso sobre sus dos ponencias: “EL ABOGADO FRENTE A LA INTEGRACIÓN REGIONAL. SU ROL PROTAGÓNICO. LA NECESIDAD DE COMPRENDER LA GLOBALIZACIÓN Y LOS DESAFÍOS QUE PLANTEA LA INTEGRACIÓN REGIONAL AL COMENZAR EL SIGLO XXI. APUNTES E INFORMACIONES BIBLIOGRÁFICAS PARA SU ESTUDIO Y DEBATE” y UNASUR UN HITO EN EL CAMINO: CONSTRUYENDO LA INTEGRACIÓN. “DESDE EL MERCOSUR HACIA LA PATRIA GRANDE”. APUNTES CRONOLÓGICOS PARA UN ANÁLISIS REGIONAL, HISTÓRICO, POLÍTICO, SOCIAL, ECONÓMICO Y CULTURAL DE LA INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA. <br />
<br />
Señaló que la Argentina tiene su futuro condicionado a su integración regional dentro de la América Sureña. Pararse frente a la integración significa para el Abogado asumir su rol protagónico de elaborar y construir el derecho de la integración. <br />
<br />
Consideró la norma jurídica como instrumento de su realización, en razón de que el derecho desmantela viejas normativas y va creando nuevas. <br />
<br />
Los Estados Nacionales ya no pueden actuar solos, sino regionalizados. <br />
<br />
Destacó como funciona la Aldea Global a raíz de la revolución tecnológica-científica ocurrida en los últimos 30 años, con sus ventajas y desventajas, llevando a la necesidad política de actuar en bloques regionales y no como estados individuales. <br />
<br />
Remarcó las comunes raíces iberoamericanas. Los intelectuales y pensadores, tanto lusitanos como hispanos, que desde mediados del Siglo XIX vienen desarrollando una vocación de integración sobre la América Sureña. <br />
<br />
Reseñó las múltiples oleadas integracionistas, por ejemplo: la ABC (Argentina, Brasil y Chile), la CEPAL, CELAM, CARICOM, ALAC, ALADI, CAN, Cuenca del Plata, SELA.<br />
<br />
Desarrolla el surgimiento del MERCOSUR (años 1985-1991) con los acuerdos Alfonsin - Sarney comparándolos con el Tratado de Asunción firmado en 1991 en cuanto a las fundamentales diferencias metodológicas y conceptuales. Señala que después de la crisis argentina de 2001, se retoman los enfoques del primer MERCOSUR, el de los años ´80 y tomando notoriedad todos los aspectos productivos y sociales.<br />
<br />
El autor, al que se le sumaron los participantes, percibe a UNASUR como un proyecto viable y factible atento la existencia que se advierte de las vocaciones políticas concurrentes a su realización. También se resaltó el fundamento que tiene en realidades económicas, geográficas y sociales.<br />
<br />
Acto seguido no se dio tratamiento a la ponencia presentada pro la Dra. Liliana Bertoni sobre EL DIFÍCIL EQUILIBRIO ENTRE LA LIBRE CIRCULACIÓN Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES atento a la ausencia de la ponente conforme reglamento.<br />
<br />
Finalmente el Dr. Héctor R. Pérez Catella dio tratamiento a su ponencia: LA ABOGACÍA Y LA INTEGRACIÓN REGIONAL Y LATINOAMERICANA. EL EJERCICIO PROFESIONAL A NIVEL NACIONAL, INTERNACIONAL Y EN ZONA DE FRONTERA. LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS, BIENES Y SERVICIOS. LOS TRATADOS DE INTEGRACIÓN MERCOSUR Y UNASUR.<br />
<br />
Señaló que en el marco de la integración regional se torna necesario incorporar contenidos precisos a la legislación que ordene las relaciones de los abogados en el ejercicio profesional dentro de los diversos países. También señaló la necesidad de homologar las condiciones académicas que deberá realizar el Colegio de Abogados o autoridad con jurisdicción y competencia en el lugar donde ese abogado pretenda ejercer su profesión.<br />
<br />
Al presente resulta lógico aplicar la norma local en donde se ejerza la profesión y la del lugar de matricula. No obstante, en el futuro deberá considerarse el ejercicio transnacional, dictándose las correspondientes normas.<br />
<br />
Se resalta el ejercicio irrestricto con la habilitación nacional correspondiente en el campo de la normativa del MERCOSUR.<br />
<br />
Señaló el ponente la necesidad que en la futuro la legislación regional incorpore las pautas de la previsión y la seguridad social del abogado, efectuándose para ello los esfuerzos necesarios que hubiera de corresponder para compatibilizar los distintos regimenes.<br />
<br />
CONCLUSIONES<br />
<br />
Como conclusión, ha existido unanimidad de los señores miembros de la comisión, ponentes y no ponentes, en el sentido de que ante el lema que nos convoca a esta conferencia: “ABOGADOS: A PENSAR EL PAÍS”, la integración regional y latinoamericana es un desafío en el siglo XXI para la abogacía organizada ya que las nuevas condiciones económicas, políticas y sociales deberían conllevar a abordar con una perspectiva regional los aspectos antes mencionados. Sería deseable que la normativa regional vaya acompañando el proceso, tendiendo a la consecución de sus fines.<br />
<br />
<br />
<a href="javascript:window.print()"><img src="http://lh5.ggpht.com/_HoR4q3Jrhbs/TNVbMVnKJSI/AAAAAAAABeM/5vI8facqcyE/s800/boton_imprimir.gif" height="35" width="50" /></a>INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENALhttp://www.blogger.com/profile/01774703648633069063noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-346204541367443941.post-16549419351781656792009-11-12T02:51:00.000-08:002010-07-07T11:03:49.201-07:00Nuevo Regimen del CPP ¿Cuál es el papel del abogado defensor particular?Autor: Mariela V. Perez (*)<br />
<br />
<br />
Con la última reforma que estableció la ley 13.943 a los abogados que trabajamos como defensores particulares se nos crea un problema no menor, ¿Qué podemos hacer ante la situación de un cliente detenido? ¿Y si es reincidente? ¿Podremos morigerar la medida de coerción?, desde un primer momento se piensa como respuesta “presentamos un pedido de excarcelación”, eso sería a la primera pregunta, si y sólo sí, se dan los requisitos del actual art. 169, pero ya a la segunda y tercer pregunta, más de un colega se encogería de hombros y no sabría que responder. <br />
<br />
Todos los que alguna vez pasamos por la Facultad de Derecho fuimos instruidos (casi diría de manera automatizada por lo esencial del tema) sobre el principio rector de nuestro derecho penal, que es el principio de inocencia, lo que implica más o menos que “Nadie puede ser declarado culpable hasta que una sentencia firme demuestre lo contrario”, receptado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el 75 inc. 22 del mismo cuerpo legal, a través de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (DADDH art. XVI; CADH art. 8.2; DUDH art. 11; PIDCP art. 14.2), y en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires en el artículo 1º, se habla de que “Nadie podrá ser considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal”, que el legislador tomó como base fundamental del ordenamiento jurídico penal, pero sin ir más lejos, nos damos cuenta de que algo no termina de cerrarnos con la última modificación al Código Procesal Penal. Es cierto, con la reforma, la prisión es la regla durante el proceso penal, y la libertad sería la excepción, esto fue dado por las transformaciones que sufrió el CPP en cuanto a la regulación de la prisión preventiva y sus alternativas, en sus artículos 159, 163, contradiciendo palmariamente nuestra Constitución Nacional y los Tratados de de Derechos Humanos que la conforman, ley máxima que evidentemente no fue respetada por el legislador, ni tampoco cuestionada por el juzgador, porque a diario y aún evidenciando la notoria contradicción de las normas citadas con el bloque constitucional, no hace más que aplicar la ley sin tomar posición en cuanto a la constitucionalidad de las mismas.<br />
<br />
Pero, llegando a este punto nos preguntamos ¿a qué nos referimos cuando decimos que se estaría cercenando el principio de inocencia? Más arriba algo dejamos ver, dado que al ser la regla la prisión, se crea una pena anticipada al sujeto que aún no fue condenado por el delito en el que se lo investiga como autor, y trato de remarcar este concepto, “se investiga”, porque aunque se encuentre procesado por ese delito, se lo presume inocente, hasta que no sea condenado por una sentencia firme, y teniendo en cuenta que la libertad, después del derecho a la vida, es el segundo bien más preciado para el hombre, se debe garantizar este derecho durante todo el proceso penal, buscando aplicar otros medios de coerción menos gravosos para la libertad del imputado, porque el encierro preventivo debe ser excepcional, siguiendo los parámetros establecidos por el principio de legalidad y proporcionalidad en forma conjunta al principio de inocencia. <br />
<br />
Para la nueva regulación de la prisión preventiva con sus alternativas en la ley 13.943, la libertad es como dijimos la excepción y aún más la atenuación del encierro cautelar ya que quedan sometidas a un régimen restringido, porque el nuevo art. 159 CPP, dejó solo para cuatro supuestos, la morigeración de la prisión preventiva, los imputados mayores de setenta años, o que padecieren una enfermedad incurable o en período terminal, o cuando se tratare de una mujer en estado de gravidez o con hijos menores de cinco años, o sea que si nuestro cliente no pasa el filtro del art. 169 en cuanto a los requisitos para que le sea aplicable una excarcelación, por ejemplo tiene una pena en expectativa superior a ocho años, es reincidente, pero este sujeto que por X motivo volvió a cometer un delito y en su caso en particular no hay peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones, pero de todas maneras el fiscal pide que se le dicte prisión preventiva, los cual sucede, no accede a la excarcelación ni tampoco a la morigeración de la misma, quedando para este supuesto la excarcelación extraordinaria prevista en el art. 170 CPP, que directamente en la practica, los magistrados no la otorgan. <br />
<br />
Frente a esta particular situación nos queda reflexionar cual es el papel del abogado defensor particular ante el pedido de nuestro cliente de “quiero la libertad”; nuestro papel será de ahora en más informar acabadamente acerca de los pormenores del funcionamiento actual de la justicia penal en el ámbito de nuestra provincia y así, de esta manera con el consentimiento informado del cliente, fundamentar en en el plexo constitucional de los Tratados de Derechos Humanos y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pedido de excarcelación y prepararnos –seguramente- para una posterior apelación, la cual, siguiendo la letra del Código no nos van a hacer a lugar, ya que los pocos magistrados que cumplieron con el ordenamiento legal y dictaron la libertad del acusado, fueron severamente criticados por la opinión pública, por algunos casos que tomaron notoriedad en los que el imputado volvió a delinquir excarcelado, jugando un papel estelar en este sentido, los medios de comunicación, que si bien deben informar sobre lo que ocurre en la sociedad, su discurso se jacta en resguardar los derechos de las victimas de los hechos delictivos, no hacen más que lucrar con el dolor de esa persona retratando una y otra vez la situación sufrida, apuntando más allá, buscando sembrar en la comunidad la tendencia de que se necesita para solucionar estos problemas un endurecimiento de la ley penal –como si fueran poca cosa las modificaciones sufridas- y proclaman la vuelta de “la mano dura”, tratando de resolver con la pena cuestiones sociales coyunturales que abarcan mucho más que la expectativa de la víctima del delito de cuantos años va a estar preso “aquel delincuente que me robo el auto”.<br />
<br />
Este sentimiento generalizado en la sociedad de impunidad, se vincula a la falta justicia en tiempo y forma, porque la justicia lenta no es justicia y más aún cuando nunca llega, dejando desamparada a la víctima del hecho delictivo, reafirmando la noción de libertad = impunidad. <br />
<br />
Creo que esta reforma no contribuye ni va a contribuir a mejorar la labor de la justicia en la Provincia de Buenos Aires, ni tampoco a bajar el índice de delitos, al contrario, contradice la Constitución Nacional y a la doctrina del fallo “Verbitsky” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se sigue hacinando a procesados en cárceles que no están en condiciones de alojar siquiera a los condenados.<br />
<br />
En síntesis, las reformas y medidas legislativas deberían abarcar otros planos de la sociedad, sin menoscabar derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos.<br />
<br />
<br />
<br />
*BIBLIOGRAFIA CONSULTADA<br />
<br />
• Constitución de la Nación Argentina, Editorial Lexis Nexis, 2003.<br />
<br />
• Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y Leyes complementarias, Editorial Ediciones del País, 2009.<br />
<br />
• Opinión del CELS sobre el proyecto de Reforma del CPP.<br />
<br />
• Fallo Verbitsky SCJN, causa V856/02, “Verbitsky, Horacio (representante del Centro de Estudios Legales y Sociales) s/Hábeas Corpus”, 3/05/05.<br />
<br />
• La Ley Buenos Aires-2009; Breve comentario a la reciente reforma del Código Procesal Bonaerense (Ley 13.943), págs. 454/456. <br />
_______________________________<br />
(*) Abogada. Miembro activo del Instituto de Derecho Procesal PenalINSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENALhttp://www.blogger.com/profile/01774703648633069063noreply@blogger.com0