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viernes, 21 de mayo de 2010

Nueva reforma al Código Procesal Penal de Buenos Aires. Breve comentario a la ley 14128

Sumario: I.-Nueva facultad para el Fiscal en la reforma de la Ley 14.128.  II.-Obligatoriedad de la audiencia preliminar del 168 bis. III.-Procedencia de la Excarcelación: el problema del uso de armas de fuego. IV.-Conclusiones.
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I.- Nueva facultad para el Fiscal

La nueva reforma al código de procedimientos penales de la Provincia (Ley 14.128), incorpora un nuevo inciso al artículo 59 (Facultades del Agente Fiscal), el cual habilita al representante del Ministerio Público a controlar que el Juez o Tribunal que intervenga en el caso, den curso a las comunicaciones a los Registros Nacional de Reincidencia y Registro Único de Antecedentes provincial. Tanto el incumplimiento de los requeridos como también la falta de control por el fiscal, constituyen falta grave.

II.- Obligatoriedad de la audiencia preliminar del 168 bis

Al tratar el artículo 168 bis, (ex "artículo nuevo" creado por la Ley Nº 13.449, B.O. PBA 17-03-2006, modif. por ley 13.480, B.O. PBA 21-06-2006), el legislador mantiene en su totalidad el esquema establecido, en una materia tan importante como lo es el dictado, el mantenimiento o el cese de una medida de coerción, dando plena continuidad a las características de un sistema acusatorio que cuenta con una instrucción cada vez más cercana a los ideales del modelo elegido en el año 1998, incorporando paulatinamente los rasgos propios de la etapa de debate a la etapa "preparatoria" del mismo.

Se agrega al final, punto seguido a la posibilidad de solicitarse la audiencia cada ocho meses, la mención de que "...en estos casos, cuando cualquiera de la partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria." 

Entendemos que cuando la redacción del articulo refiere al "tratamiento" de la prisión preventiva, el legislador alude a la posibilidad de plantear por cualquiera de las partes, toda medida que implique variar la situación procesal del imputado con prisión preventiva firme: su cese por desaparición de las condiciones que la determinaron (art. 147); su atenuación por medida menos gravosa (art. 163 y cctes); su reinstauración por caducidad de las libertades provisionales concedidas (art.167) o su mantenimiento por haber sido denegado un pedido excarcelatorio (art. 169).

La obligatoriedad del juez o tribunal de disponer la audiencia solicitada y convocar a las partes una vez fijada la fecha, incluye entonces como "tratamiento" de la prisión preventiva lo concerniente a su cese, su atenuación, reinstauración y/o mantenimiento, e incluso su dictado por vez primera, aunque no haya existido una audiencia anterior, ya que a pesar que el nuevo agregado del artículo supone al menos y por hipótesis legal, transcurrido un plazo de 8 meses (contados desde la anterior audiencia celebrada, para la reiteración del pedido), lo cierto es que la primera parte del artículo ya conminaba al magistrado a su celebración: "...a pedido de parte...el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho horas de anticipación..." (primer párrafo, art. 168 bis)

Creemos que también queda incluída en la previsión legal, la obligatoriedad de celebrar la nueva audiencia para el caso de la internación provisional, ya que esta medida de seguridad,  por definición legal (art. 168) supone la concurrencia de los demás requisitos de procedencia de la prisión preventiva (art.157), a la cual queda en cierta forma, por su naturaleza y efectos, asimilada.

III.- Procedencia de la Excarcelación: el problema del uso de armas de fuego

Respecto de las circunstancias de procedencia de la excarcelación (art. 169),  la reforma agrega como segundo párrafo (luego de los incisos), aquel que alude a delitos cometidos con violencia o intimidación mediante el uso de armas de fuego y cuando en ellos intervengan menores: "... En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho (18) años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quater del Código Penal."

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