Autor: Leandro Stillman - Secretario del Instituto de Derecho Penal
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lunes, 25 de marzo de 2019
lunes, 26 de marzo de 2012
Litigación Oral: entre las nuevas técnicas y las viejas prácticas - Segunda Parte
Etiquetas:
Litigación Oral
Autor: Alejandro R. Alvarito
Publicado en Microjuris
Citas: MJ-DOC-5696-AR | MJD5696 (segunda parte)
MJ-DOC-5697-AR | MJD5697 (tercera parte)
Publicado en Microjuris
Citas: MJ-DOC-5696-AR | MJD5696 (segunda parte)
MJ-DOC-5697-AR | MJD5697 (tercera parte)
jueves, 23 de febrero de 2012
miércoles, 12 de octubre de 2011
Conclusiones del Congreso Nacional sobre Impugnación en el Proceso Penal
CONCLUSIONES
- Comisión nº 1:
“La impugnación en el proceso penal conforme la Constitución Nacional – La revisión como garantía del imputado y el significado del “derecho al doble conforme” – Extensión del derecho a las víctimas con rol de querellantes particulares”1ª.- La Constitución Nacional determina un sistema de garantías judiciales respecto del imputado porque ello es consecuencia de la protección del sujeto más débil del proceso penal.-
2ª.- La de la impugnación es una garantía del imputado en el proceso penal.-
3ª.- El derecho a la impugnación por parte de la víctima queda limitado por el respeto de las garantías individuales del imputado.-
5ª.- Las resoluciones jurisdiccionales impugnables pueden ser tanto la sentencia que pone fin al juicio oral y público como otras dictadas durante el proceso, especialmente las referentes a la coerción personal sobre el imputado.-
6ª.- El veredicto absolutorio dictado por el jurado popular será siempre inimpugnable.-
7ª.- No es posible admitir en el proceso penal la múltiple persecución penal, ni siquiera la posibilidad del doble sometimiento al riesgo de una ulterior sentencia de condena.-
8ª.- Es necesario revisar y modificar el texto de los artículos 1101 a 1103 del Código Civil en relación a la prejudicialidad y a la obligatoriedad de la sentencia penal respecto de la sentencia civil por el mismo hecho, de modo tal que se revean tales efectos en relación a la víctima para que pueda discutir la situación en el contexto del proceso civil indemnizatorio sin violar la firmeza del fallo respecto del imputado penal.-
9ª.- Es necesario que los procedimientos de revisión de las resoluciones jurisdiccionales en el proceso penal sean orales, públicos, acusatorios y contradictorios en todo su desarrollo.-
“La función requirente del Ministerio Público Fiscal frente al artículo 120 de la Constitución Nacional – Situación del Ministerio Público Fiscal en relación a la revisión de la sentencia”
2ª.- El Ministerio Público Fiscal no cuenta con un derecho constitucional a recurrir la sentencia absolutoria. Ello no obsta a que diversas leyes procesales argentinas y de la región latinoamericana se la reconozcan. Debe hacerse la salvedad de que este derecho no debe afectar siquiera indirectamente garantías del imputado. En tal sentido, se han mencionado los problemas que se derivan del reenvío (afectación del “ne bis in idem” en la acepción histórica relacionada con la múltiple persecución penal) y de la casación positiva (limitación de la limitación al “doble conforme” al imputado) que, en la Provincia de Buenos Aires, estaría neutralizada a través del recurso de inaplicabilidad de ley.-
3ª.- La Comisión advirtió que los problemas señalados se resolverían con la implementación del juicio por jurados, situación en la cual la necesidad del recurso fiscal contra la sentencia absolutoria quedaría acotada.-
lunes, 4 de julio de 2011
Resumen temático del Curso de Iniciación Profesional - Año 2011
Etiquetas:
Curso de Iniciación Profesional
PAUTAS A TENER EN CUENTA A LA HORA DE LA INICIACION PROFESIONAL EN MATERIA PENAL
El presente artículo es una guía práctica sobre algunas cuestiones fundamentales del proceso penal en la provincia de Buenos Aires, puesto que estos son algunos de los puntos por los cuales sí o sí van a tener que transitar si se presentan como Defensores Técnicos en el inicio propiamente dicho del proceso penal,
Lo principal a la hora de desempeñar la labor como abogado penalista, ya sea como defensor o particular damnificado (querellante en Capital Federal) es tener básicamente un panorama de cómo se estructura el proceso penal:
1º) INICIO
POR DENUNCIA, POR ACTUACION DEL MPF, POR PREVENCION POLICIAL-
↓
FORMACION DE LA INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
↓
REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO POR MPF,
TRASLADO A LA DEFENSA-CONTESTACION
↓
FIRME
↓
2º) PLENARIO
↓
RADICACION EN EL TRIBUNAL-
PLAZO PARA RECUSAR AL TRIBUNAL-
↓
AUDIENCIA DE PERTINENCIA DE PRUEBAS
↓
DEBATE
↓
SENTENCIA-RECURSOS
↓
FIRME
↓
3º EJECUCION DE LA CONDENA
Ya aclarado un poco el panorama de cómo se va a trabajar, debemos tener en cuenta con quien vamos a trabajar y desde el comienzo de la labor fijar una postura profesional, para ello
miércoles, 24 de noviembre de 2010
Regulación para las grabaciones y filmaciones en la ley 14172
Etiquetas:
Comentario Ley 14172
Sumario: A través de la Ley que lleva el número 14172, dada el 23 de septiembre de 2010, se aprobó en la Legislatura provincial una nueva reforma parcial, al régimen del procedimiento penal que rige en nuestra provincia desde 1998. Se agregó el Capítulo X -filmaciones y grabaciones- (y el artículo 265 bis) al Título VIII del Libro I, de la Ley 11922 y se modificó una vez más el art.366, relativo a las incorporaciones por lectura.
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Nuevo capítulo sobre filmaciones
En esta nueva reforma al Código procesal penal provincial (Ley 11922), la provincia se pone al día en cuanto al tratamiento legal de las grabaciones y filmaciones que se aportan como elementos de prueba a la investigación por la actividad de las partes, y cuando tales elementos probatorios han de ingresar al juicio propiamente dicho.
Así, con la incorporación del nuevo Capítulo X intitulado "Filmaciones y grabaciones" al título VIII (Medios de prueba) del Libro I (Disposiciones Generales), se reglamenta a través del nuevo artículo 265 bis, la obligación del Fiscal de "...requerir a organismos Públicos y/o Privados las filmaciones obtenidas mediante sistema de monitoreo, y las grabaciones de llamadas a los teléfonos del sistema de emergencias." Es decir que, ya para el Ministerio Público es obligación más que mera facultad discrecional, la de requerir tanto a organismos públicos como entidades privadas (v.gr. las autopistas concesionadas) aquellas filmaciones (cintas magnéticas o dispositivos de almacenamiento digital) que dichos organismos o entidades posean instalados como sistema de monitoreo preventivo. Queda incluída como obligación del investigador, la de requerir asimismo las grabaciones de las llamadas al 911. La reforma ha venido a plasmar en la ley algo que, en mayor o menor medida, se venía haciendo hasta ahora por la iniciativa investigativa discrecional del encargado de realizar la etapa preparatoria del juicio, pero cristalizada ahora como obligación en cabeza del responsable de la investigación y recolección de pruebas.
Establece el nuevo artículo en su segundo párrafo que "...La totalidad del material obtenido será entregado al Fiscal en su soporte original sin editar, o de no ser posible, en copia equivalente certificada en soporte magnético y/o digital. El Fiscal conservará el material asegurando su inalterabilidad, pondrá a disposición de las partes copia certificada, debiendo facilitar las copias que le solicitaren."
El tratamiento del material requerido que se entregue al Fiscal deberá respetar ciertas reglas: 1) debe ser remitido en su soporte original (disco rígido o dispositivo de almacenamiento digital equivalente o cinta magnética); 2) el contenido de la grabación no podrá ser editado; 3) de no ser posible la entrega del soporte original, se remitirá al fiscal una copia certificada equivalente a la totalidad del contenido, correspondiente al lapso solicitado por él o las otras partes interesadas. Quedará como cuestión técnica a dilucidar por medio de pericias, si el material (la grabación) ha sido editada o no, antes de llegar a la Fiscalía, y el valor -probatorio-residual que puedan conservar estos contenidos una vez que han sido manipulados de alguna forma. Para el segundo momento a partir del cual el material probatorio ha ingresado a la UFIJ, rigen las reglas comunes de tratamiento de la prueba a efectos de asegurar la cadena de custodia de los elementos secuestrados, asegurando su inalterabilidad de acuerdo a la propia naturaleza de cada cosa. Como parte del deber general de no ocultamiento de pruebas, se obliga aquí al fiscal a poner a disposición de las partes una copia certificada, debiendo "facilitar" las que se le soliciten, o sea, no aduciendo problemas de índole técnico o presupuestario, máxime cuando las otras partes normalmente ofrecen asumir los costos de la obtención de copias.
Resulta importante el agregado del último párrafo del artículo comentado, cuando se establece que "...Las reglas precedentes serán aplicables a las filmaciones obtenidas por particulares mediante sistema de monitoreo en lugares públicos o de acceso público.", no obstante ello la norma -a nuestro juicio- merece algunas aclaraciones. Pueden ingresar válidamente al proceso y a la investigación, aquellas filmaciones (no grabaciones de audio) que hayan sido obtenidas por cualquier individuo, pero a través de sistemas de monitoreo en lugares públicos o de acceso público. No queda muy claro en la redacción de la norma, si lo que cambia respecto de los párrafos anteriores, es sólo la forma del ingreso del material a la causa (por requerimiento fiscal u ofrecido por particular); o si por el contrario, la norma pretende hacer referencia al modo de cómo se obtuvo el material de filmación, o quién intervino en la filmación misma. La mala redacción de este último párrafo habrá de dar lugar a más de una discusión, ya que de haber querido preveer el legislador la posibilidad y validez del ingreso de filmaciones obtenidas por particulares, aún a través de sistemas de monitoreo en lugares de acceso público, debió ser más específica y clara, despejando toda duda o posibilidad de interpretación distorsionada. De todas formas, no parece surgir de la norma en cuestión, inconveniente alguno en la viabilidad y mismo tratamiento legal, al ingreso de filmaciones por particulares obtenidas con sistemas de monitoreo ya instalados en lugares públicos o de acceso al público (v.gr. cámaras de vigilancia en locales comerciales), e incluso aquellas instaladas en locales, para vigilancia interna (cajas, depósitos, etc.) las que no son de acceso público. Por la propia redacción dada a este último párrafo, cabe la duda si corresponde darle el mismo tratamiento y categoría, a aquellas filmaciones obtenidas por particulares ya no con sistemas de monitoreo, sino con cámaras de uso personal, y mucho menos aún, con cámaras de teléfonos celulares de uso generalizado.
Agregado al 366: incorporación por reproducción audiovisual
Por último, la ley en análisis introduce una nueva reforma al artículo 366 (otrora dividido en incisos), colocando en su repertorio de elementos suceptibles de ser incorporados al debate -en este caso por su "reproducción por audio o audiovisual"- a las propias grabaciones y filmaciones, y ello no es otra consecuencia que nace de la propia naturaleza del material probatorio, perceptible en forma directa a través de los sentidos. Así expresa el art. 366 en su sexto párrafo: "...La denuncia, la prueba documental o de informes, las filmaciones o grabaciones y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada." Entonces, equiparada a las actas e informes, las grabaciones o filmaciones podrán por excepción, incorporarse al debate por su reproducción audio-visual, cuando el testigo aludiere a las mismas en su testimonio oral y cuando sirvan para establecer contradicciones, incongruencias u omisiones con respecto al contenido de sus declaraciones previas. No obstante ello, dada la propia naturaleza de una filmación y el mayor grado de convicción que ésta puede ofrecer en la mayoría de los casos, por eso de que aquí sí la prueba "habla por sí sola", seguramente esta modalidad probatoria -no obstante el igualitario tratamiento legal- no ingresará por vía excepcional ni en forma ficta como el caso de la documental ingresada "por su lectura", por más que la nueva redacción del 366 así lo establezca.
Alejandro R. Alvarito
Texto norma
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Nuevo capítulo sobre filmaciones
En esta nueva reforma al Código procesal penal provincial (Ley 11922), la provincia se pone al día en cuanto al tratamiento legal de las grabaciones y filmaciones que se aportan como elementos de prueba a la investigación por la actividad de las partes, y cuando tales elementos probatorios han de ingresar al juicio propiamente dicho.
Así, con la incorporación del nuevo Capítulo X intitulado "Filmaciones y grabaciones" al título VIII (Medios de prueba) del Libro I (Disposiciones Generales), se reglamenta a través del nuevo artículo 265 bis, la obligación del Fiscal de "...requerir a organismos Públicos y/o Privados las filmaciones obtenidas mediante sistema de monitoreo, y las grabaciones de llamadas a los teléfonos del sistema de emergencias." Es decir que, ya para el Ministerio Público es obligación más que mera facultad discrecional, la de requerir tanto a organismos públicos como entidades privadas (v.gr. las autopistas concesionadas) aquellas filmaciones (cintas magnéticas o dispositivos de almacenamiento digital) que dichos organismos o entidades posean instalados como sistema de monitoreo preventivo. Queda incluída como obligación del investigador, la de requerir asimismo las grabaciones de las llamadas al 911. La reforma ha venido a plasmar en la ley algo que, en mayor o menor medida, se venía haciendo hasta ahora por la iniciativa investigativa discrecional del encargado de realizar la etapa preparatoria del juicio, pero cristalizada ahora como obligación en cabeza del responsable de la investigación y recolección de pruebas.
Establece el nuevo artículo en su segundo párrafo que "...La totalidad del material obtenido será entregado al Fiscal en su soporte original sin editar, o de no ser posible, en copia equivalente certificada en soporte magnético y/o digital. El Fiscal conservará el material asegurando su inalterabilidad, pondrá a disposición de las partes copia certificada, debiendo facilitar las copias que le solicitaren."
El tratamiento del material requerido que se entregue al Fiscal deberá respetar ciertas reglas: 1) debe ser remitido en su soporte original (disco rígido o dispositivo de almacenamiento digital equivalente o cinta magnética); 2) el contenido de la grabación no podrá ser editado; 3) de no ser posible la entrega del soporte original, se remitirá al fiscal una copia certificada equivalente a la totalidad del contenido, correspondiente al lapso solicitado por él o las otras partes interesadas. Quedará como cuestión técnica a dilucidar por medio de pericias, si el material (la grabación) ha sido editada o no, antes de llegar a la Fiscalía, y el valor -probatorio-residual que puedan conservar estos contenidos una vez que han sido manipulados de alguna forma. Para el segundo momento a partir del cual el material probatorio ha ingresado a la UFIJ, rigen las reglas comunes de tratamiento de la prueba a efectos de asegurar la cadena de custodia de los elementos secuestrados, asegurando su inalterabilidad de acuerdo a la propia naturaleza de cada cosa. Como parte del deber general de no ocultamiento de pruebas, se obliga aquí al fiscal a poner a disposición de las partes una copia certificada, debiendo "facilitar" las que se le soliciten, o sea, no aduciendo problemas de índole técnico o presupuestario, máxime cuando las otras partes normalmente ofrecen asumir los costos de la obtención de copias.
Resulta importante el agregado del último párrafo del artículo comentado, cuando se establece que "...Las reglas precedentes serán aplicables a las filmaciones obtenidas por particulares mediante sistema de monitoreo en lugares públicos o de acceso público.", no obstante ello la norma -a nuestro juicio- merece algunas aclaraciones. Pueden ingresar válidamente al proceso y a la investigación, aquellas filmaciones (no grabaciones de audio) que hayan sido obtenidas por cualquier individuo, pero a través de sistemas de monitoreo en lugares públicos o de acceso público. No queda muy claro en la redacción de la norma, si lo que cambia respecto de los párrafos anteriores, es sólo la forma del ingreso del material a la causa (por requerimiento fiscal u ofrecido por particular); o si por el contrario, la norma pretende hacer referencia al modo de cómo se obtuvo el material de filmación, o quién intervino en la filmación misma. La mala redacción de este último párrafo habrá de dar lugar a más de una discusión, ya que de haber querido preveer el legislador la posibilidad y validez del ingreso de filmaciones obtenidas por particulares, aún a través de sistemas de monitoreo en lugares de acceso público, debió ser más específica y clara, despejando toda duda o posibilidad de interpretación distorsionada. De todas formas, no parece surgir de la norma en cuestión, inconveniente alguno en la viabilidad y mismo tratamiento legal, al ingreso de filmaciones por particulares obtenidas con sistemas de monitoreo ya instalados en lugares públicos o de acceso al público (v.gr. cámaras de vigilancia en locales comerciales), e incluso aquellas instaladas en locales, para vigilancia interna (cajas, depósitos, etc.) las que no son de acceso público. Por la propia redacción dada a este último párrafo, cabe la duda si corresponde darle el mismo tratamiento y categoría, a aquellas filmaciones obtenidas por particulares ya no con sistemas de monitoreo, sino con cámaras de uso personal, y mucho menos aún, con cámaras de teléfonos celulares de uso generalizado.
Agregado al 366: incorporación por reproducción audiovisual
Por último, la ley en análisis introduce una nueva reforma al artículo 366 (otrora dividido en incisos), colocando en su repertorio de elementos suceptibles de ser incorporados al debate -en este caso por su "reproducción por audio o audiovisual"- a las propias grabaciones y filmaciones, y ello no es otra consecuencia que nace de la propia naturaleza del material probatorio, perceptible en forma directa a través de los sentidos. Así expresa el art. 366 en su sexto párrafo: "...La denuncia, la prueba documental o de informes, las filmaciones o grabaciones y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada." Entonces, equiparada a las actas e informes, las grabaciones o filmaciones podrán por excepción, incorporarse al debate por su reproducción audio-visual, cuando el testigo aludiere a las mismas en su testimonio oral y cuando sirvan para establecer contradicciones, incongruencias u omisiones con respecto al contenido de sus declaraciones previas. No obstante ello, dada la propia naturaleza de una filmación y el mayor grado de convicción que ésta puede ofrecer en la mayoría de los casos, por eso de que aquí sí la prueba "habla por sí sola", seguramente esta modalidad probatoria -no obstante el igualitario tratamiento legal- no ingresará por vía excepcional ni en forma ficta como el caso de la documental ingresada "por su lectura", por más que la nueva redacción del 366 así lo establezca.
Alejandro R. Alvarito
Texto norma
miércoles, 22 de septiembre de 2010
CONGRESO NACIONAL SOBRE LA IMPUGNACION EN EL PROCESO PENAL
PONENCIA
CONGRESO NACIONAL SOBRE LA IMPUGNACION EN EL PROCESO PENAL.-
COMISION NRO 1: Tema: “La impugnación en el proceso penal conforme la Constitución Nacional – La Revisión como garantía del imputado y el significado del “Derecho a la doble conforme “ Extensión del Derecho a las Víctimas con rol de querellantes particulares.
Ponencia presentada por el INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MORON cuya exposición estará a cargo del Miembro Informante del mismo el Abogado Especialista en Administración de Justicia (UBA) Dr. Luis del Valle MORENO T. VII F. 89 C.A.M...
Jefe de Trabajos Prácticos por Concurso en Derecho Constitucional Cátedra del Dr. Daniel Sabsay Fac.Derecho UBA.-
Maestrando en Maestría en Magistratura (UBA) Doctorando en Área Derecho Constitucional (UBA Fac. Derecho) Miembro del Instituto de Derecho Procesal Penal del Colegio de Abogados de Morón
E mail: camoron@org.ar Teléfono: 011 4629.0404
luisdelvallemoreno@yahoo.com.ar cel 1551520297
ABSTRACT:
Esta ponencia tiene por finalidad demostrar la importancia que desde el Derecho Procesal Constitucional y del ejercicio particular de la Abogacía, de cómo se debiera interpretar y aplicar el control de Admisibilidad del Recurso de Apelación por las Cámaras de Garantías y Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, acerca del texto constitucional en cuanto a las Garantías Procesales constitucionales y las normas procesales rituales sancionadas por la Honorable Legislatura Bonaerense para el Servicio de Administración de Justicia, en cuanto hace al Derecho al Recurso del imputado. Así también, el derecho del Particular Damnificado a recurrir una absolución y/o a solicitar condena habiendo impulsado la acción que puede concluir en el denominado “Juicio Abreviado”; situaciones previstas por el Código ritual Bonaerense ( CPP) destacándose las diferencias del procedimiento penal común del denominado “Procedimiento en Flagrancia”.
Para cumplir tal cometido, hemos de proceder a analizar las normas de la Constitución Nacional en lo que atañe al Derecho al Recurso y de la evolución de la normativa procesal local en cuanto a su admisibilidad y procuraremos establecer si existe una tensión entre las normas o bien, cómo debería ser una correcta hermenéutica del juego armónico entre ellas, y la evolución de la jurisprudencia aplicada hasta la actualidad.
Como conclusión, sostendremos que resulta necesario una nueva interpretación del Derecho al Recurso en el ámbito local al momento de ejercer el Tribunal ad quem el control de admisibilidad, que haga propiciar una nueva reflexión en la toma de decisiones judiciales que consideramos que actualmente limitan con un criterio restrictivo dicha Garantía Procesal Constitucional, con el propósito de que este Congreso discuta la ponencia y de resultar aprobada, se propicie a la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires la modificación de ciertos artículos del Código de Procedimientos que hagan efectivos tanto el Derecho al Recurso a favor del Imputado como de la víctima ejerciendo el rol de particular damnificado no pudo participar de la negociación que lleve a la presentación de un acuerdo entre la acusación fiscal y la defensa y que actualmente no puede cuestionarlo..- Instituto de Derecho Procesal Penal Colegio de Abogados de Morón. Dr. Luis del Valle Moreno Miembro Informante
_________________________________
AUTOR - MIEMBRO INFORMANTE: DR. LUIS DEL VALLE MORENO
TEMA:
El control de la Admisibilidad del Recurso de Apelación por el Tribunal Superior en el Código de Procedimientos Bonaerense vs. la Garantía Procesal Constitucional del Derecho al Recurso del Imputado como del Particular Damnificado en el Juicio Abreviado.-
PRESENTACION:
Las Normas Constitucionales Federales y Procesales Locales. Unidad de Sentido o tensión de normas
Atento a la forma de Estado y de Gobierno, conceptos éstos que la Ciencia Política señala, la Nación Argentina se ha organizado definitivamente como un Estado de Derecho Federal, Republicano y Representativo en donde el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes. No
CONGRESO NACIONAL SOBRE LA IMPUGNACION EN EL PROCESO PENAL.-
COMISION NRO 1: Tema: “La impugnación en el proceso penal conforme la Constitución Nacional – La Revisión como garantía del imputado y el significado del “Derecho a la doble conforme “ Extensión del Derecho a las Víctimas con rol de querellantes particulares.
Ponencia presentada por el INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MORON cuya exposición estará a cargo del Miembro Informante del mismo el Abogado Especialista en Administración de Justicia (UBA) Dr. Luis del Valle MORENO T. VII F. 89 C.A.M...
Jefe de Trabajos Prácticos por Concurso en Derecho Constitucional Cátedra del Dr. Daniel Sabsay Fac.Derecho UBA.-
Maestrando en Maestría en Magistratura (UBA) Doctorando en Área Derecho Constitucional (UBA Fac. Derecho) Miembro del Instituto de Derecho Procesal Penal del Colegio de Abogados de Morón
E mail: camoron@org.ar Teléfono: 011 4629.0404
luisdelvallemoreno@yahoo.com.ar cel 1551520297
ABSTRACT:
Esta ponencia tiene por finalidad demostrar la importancia que desde el Derecho Procesal Constitucional y del ejercicio particular de la Abogacía, de cómo se debiera interpretar y aplicar el control de Admisibilidad del Recurso de Apelación por las Cámaras de Garantías y Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, acerca del texto constitucional en cuanto a las Garantías Procesales constitucionales y las normas procesales rituales sancionadas por la Honorable Legislatura Bonaerense para el Servicio de Administración de Justicia, en cuanto hace al Derecho al Recurso del imputado. Así también, el derecho del Particular Damnificado a recurrir una absolución y/o a solicitar condena habiendo impulsado la acción que puede concluir en el denominado “Juicio Abreviado”; situaciones previstas por el Código ritual Bonaerense ( CPP) destacándose las diferencias del procedimiento penal común del denominado “Procedimiento en Flagrancia”.
Para cumplir tal cometido, hemos de proceder a analizar las normas de la Constitución Nacional en lo que atañe al Derecho al Recurso y de la evolución de la normativa procesal local en cuanto a su admisibilidad y procuraremos establecer si existe una tensión entre las normas o bien, cómo debería ser una correcta hermenéutica del juego armónico entre ellas, y la evolución de la jurisprudencia aplicada hasta la actualidad.
Como conclusión, sostendremos que resulta necesario una nueva interpretación del Derecho al Recurso en el ámbito local al momento de ejercer el Tribunal ad quem el control de admisibilidad, que haga propiciar una nueva reflexión en la toma de decisiones judiciales que consideramos que actualmente limitan con un criterio restrictivo dicha Garantía Procesal Constitucional, con el propósito de que este Congreso discuta la ponencia y de resultar aprobada, se propicie a la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires la modificación de ciertos artículos del Código de Procedimientos que hagan efectivos tanto el Derecho al Recurso a favor del Imputado como de la víctima ejerciendo el rol de particular damnificado no pudo participar de la negociación que lleve a la presentación de un acuerdo entre la acusación fiscal y la defensa y que actualmente no puede cuestionarlo..- Instituto de Derecho Procesal Penal Colegio de Abogados de Morón. Dr. Luis del Valle Moreno Miembro Informante
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AUTOR - MIEMBRO INFORMANTE: DR. LUIS DEL VALLE MORENO
TEMA:
El control de la Admisibilidad del Recurso de Apelación por el Tribunal Superior en el Código de Procedimientos Bonaerense vs. la Garantía Procesal Constitucional del Derecho al Recurso del Imputado como del Particular Damnificado en el Juicio Abreviado.-
PRESENTACION:
Las Normas Constitucionales Federales y Procesales Locales. Unidad de Sentido o tensión de normas
Atento a la forma de Estado y de Gobierno, conceptos éstos que la Ciencia Política señala, la Nación Argentina se ha organizado definitivamente como un Estado de Derecho Federal, Republicano y Representativo en donde el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes. No
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